REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
General de Division HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-095-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de la competencia y del recurso de apelación de auto interpuestos por las Abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017 y publicada en fecha 06 de junio de 2017 por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo; sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional a los ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON Y SENA PEREIRA ANDRES, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25° y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 24.439.967 y SENA PEREIRA ANDRES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.706.686, actualmente recluidos en el Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogada YAKELINE HERRERA SOLER, titular de la cédula de identidad N°V-14.746.779, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.616 y Abogada KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-23.644.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 247.040, con domicilio procesal en la avenida Luis Roche, edificio Bronce, piso 2, oficina U, urbanización Altamira, municipio Chacao, estado Miranda.
FISCAL MILITAR: Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, Fiscales Militares Terceros, titular y auxiliar respectivamente con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA
En fecha 09 de junio de 2017, las Abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, interpusieron la solicitud de regulación de competencia y el recurso de apelación de auto, alegando lo siguiente:
“(…)
PRIMERO
SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR
Se ha violentado en esta causa el derecho inalienable e indiscutible de nuestro representado a ser juzgado y procesado, en última instancia, por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 40 del Art. 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, este tribunal militar, solo es competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar) ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra personas que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del Juez Natural, contenida en el Art. 49, numeral 4° de nuestra Carta Magna (…) sino además el mandato expreso contenido en el Art. 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
(…)
En este artículo constitucional (…) impide cualquier posibilidad de que civiles sean juzgados por tribunales militares, pues limita de manera expresa la competencia de los tribunales militares a los "delitos de naturaleza militar", que como lo reconoce la más calificada doctrina, son los delitos previstos en el COJM que afectan los deberes militares, cometidos por militares activos, no por civiles, bajo ninguna circunstancia.
(…)
Todo esto nos lleva a concluir, sin atisbo de duda, que los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones (…).
(…)
Por si estos argumentos no fuesen suficientes para demostrar la manifiesta incompetencia de este Tribunal Militar para juzgar a nuestros representados (…). La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar (…).
(…)
Los delitos precalificados en contra de nuestros defendidos, todos ellos contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar (aplicable exclusivamente a militares activos que cometan infracciones de naturaleza militar), a saber los delitos de "Traición a la Patria, (Art. 464 N°25, y 465; Ataque al Centinela” (Art. 501 N°2 del COJM) y de Otros Delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas (Art. 552 del COJM) (…).
(…)
Por todos estos motivos es que, de conformidad con lo pautado en los Arts. 28, 60, Primer Párrafo, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 66, 80 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente aplicables en este caso por mandato de los Arts. 20 y 592 del COJM, denunciamos que este Tribunal Cuarto Militar en Funciones de Control con sede en Macuto. Edo Vargas, era y es absolutamente incompetente por la materia para juzgar a nuestros representados, que son civiles y que en todo caso deben quedar sujetos a la jurisdicción penal ordinaria, motivo por el cual debe, en primer lugar, anular de inmediato y de oficio todos los actos y decisiones que se hayan dictado contra ellos siendo tanto el Ministerio Público Militar como los Tribunales Militares manifiestamente incompetentes para investigarlos y juzgarlos y, en segundo término, debe declinar de inmediato su competencia a las autoridades de la justicia penal ordinaria a las que, con base en la Constitución y la Ley, sí les corresponde el conocimiento de las causas que eventualmente involucren civiles en la comisión de delitos cuyo supuestos de hecho que están previstos además en el Código Penal (…)”. (Sic)
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Igualmente, en fecha 09 de junio de 2017, las defensoras privadas antes identificadas, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control, afirmando en su escrito recursivo lo siguiente:
“(…)
SEGUNDO
DE LA APELACION
(…) proponemos en este momento formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto Militar en Funciones de Control con sede en Macuto del Edo. Vargas, contra los jóvenes RAMON ANDRES GALLARDO LEON, Y SENA PEREIRA ANDRES, haciendo la salvedad de que, como ya fue denunciado en el punto Primero de este escrito, consideramos, conjuntamente con lo que ha sostenido no solo la Sala Penal, sino además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que siendo nuestros representados civiles, no pueden ser juzgados en instancias judiciales militares, pues ello supone una violación a lo consagrado en los Arts. 49, numeral 1° y 261 de nuestra Constitución (…).
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
1) Impugnabilidad objetiva:
(…) En este caso en particular, la decisión apelada es una decisión formal en la que el tribunal militar, manifiestamente incompetente para juzgar civiles, dictó una medida de privación preventiva de la libertad contra nuestros representados de manera ilegal, que en consecuencia debe cesar, para evitar que el proceso penal se convierta, contra lo que es su naturaleza esencial (…).
Por otro lado, la decisión impugnada está contenida en un auto que acarrea como consecuencia directa, si se mantiene, que nuestros representados se mantengan ilegítimamente privados preventivamente de su libertad, sin importar el tiempo que éste dure y sin respetar con ello su derecho constitucional a ser juzgados no solo por sus jueces naturales, sino además sus derechos a ser juzgados en libertad (…).
Por ello, tenemos que la decisión objeto de esta apelación es definitivamente una que puede generar, en los términos previstos en el numeral 50 del Art. 439 del COPP, un gravamen irreparable a nuestros defendidos, que pueden verse expuestos, por el transcurso del tiempo que aún pueden permanecer indefinidamente privado preventivamente de su libertad, al cumplimiento anticipado e ilegal de una condena que no les ha sido formalmente impuesta.
(…)
APARTE II
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD DICTADA
La Tutela Judicial Efectiva esta conceptualizada por la Doctrina y la Jurisprudencia patria como la "suma de todos los derechos constitucionales procesales”, en atención a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 2°, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…)
En tal sentido, en este acto REAFIRMAMOS el Principio de Presunción de INOCENCIA a favor de nuestros defendidos (…).
En el caso que nos ocupa, en la decisión recurrida en este acto el Juzgado A quo no discriminó ni analizó cuáles elementos de convicción le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida privativa de la libertad (…).
(…)
Insistimos(…) no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 20 , del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad (...). Tampoco está acreditada la existencia de ninguna infracción penal por la que pueda declararse presuntamente responsables a nuestros representados (…).
(…)
Es por ello que se rechazan tales medidas, especialmente la medida de privación preventiva de la libertad dictada contra nuestros representados, por haber partido de una detención francamente ilegal e inconstitucional, violatoria (…).
(…)
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal (…).
(…)
A criterio de esta Defensa, no se cumple con el primer supuesto de la norma en comento (…) y las razones por las cuales en su criterio resulta "indispensable" mantener privados de la libertad a nuestros defendidos (…).
(…)
Por otro lado, tampoco se cumple con el segundo supuesto de la norma en comento (…).
(…)
Por último, destacamos que nuestros defendidos están amparados, además, por el principio de afirmación de la libertad, contenido en los Arts. 44, numeral 1 0 de nuestra Carta Magna, y 9° y 229 del COPP, y que además en el Art. 49, numeral 2° de nuestra Carta Magna y 80 del COPP se les garantiza la presunción de inocencia, esto es su derecho a ser tenidos y tratados como inocentes, hasta que una sentencia definitiva y firme demuestre lo contrario. Por ello, lo procedente en este caso es la revocatoria de la medida de privación preventiva de la libertad dictada en fecha 02 de mayo de 2017 contra RAMON ANDRES GALLARDO LEON, Y SENA PEREIRA ANDRES (…), y Ia declaratoria a su favor, en última instancia y como solicitud complementaria, de una medida cautelar sustitutiva, por considerar esta Defensa que las finalidades del proceso, en todo caso, pueden ser razonablemente satisfechas con las medidas que pautan los Arts. 242 y siguientes del COPP. Así esperamos sea decidido (…).
(…)
TERCERO
PETITORIO
PRIMERO: Se declare ADMITIDA la regulación de la competencia solicitada y se declare CON LUGAR la solicitud de declaratoria de la manifiesta incompetencia de los tribunales militares para juzgar a nuestro representado (…) declarando en consecuencia la nulidad absoluta de todas las actuaciones y decisiones dictadas por la instancia judicial militar, manifiestamente incompetente para juzgar civiles (…).
SEGUNDO: Que en caso de que se desestimen nuestra solicitud previa, de manera subsidiaria, se ADMITA la apelación formulada y se la declare CON LUGAR, por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y que en consecuencia se declare CON LUGAR la revocatoria de la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada el dos (02) de junio de 2017 contra RAMON ANDRES GALLARDO LEON, Y SENA PEREIRA ANDRES (…) y sea declarada a su favor, la LIBERTAD PLENA o, en última instancia, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que les permita afrontar el proceso en libertad, en los términos que pautan los Arts. 242 y siguientes del COPP (…)”. (Sic)
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
“(…)
Se ha violentado en esta causa el derecho inalienable e indiscutible de nuestro representado a ser juzgado y procesado, en última instancia, por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 40 del Art. 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, este tribunal militar, solo es competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar) ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra personas que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del Juez Natural, contenida en el Art. 49, numeral 4° de nuestra Carta Magna (…) sino además el mandato expreso contenido en el Art. 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
(…)
En este artículo constitucional (…) impide cualquier posibilidad de que civiles sean juzgados por tribunales militares, pues limita de manera expresa la competencia de los tribunales militares a los "delitos de naturaleza militar", que como lo reconoce la más calificada doctrina, son los delitos previstos en el COJM que afectan los deberes militares, cometidos por militares activos, no por civiles, bajo ninguna circunstancia.
Todo esto nos lleva a concluir, sin atisbo de duda, que los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones (…).
(…)
Por si estos argumentos no fuesen suficientes para demostrar la manifiesta incompetencia de este Tribunal Militar para juzgar a nuestros representados (…). La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar (…).
(…)
Los delitos precalificados en contra de nuestros defendidos, todos ellos contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar (aplicable exclusivamente a militares activos que cometan infracciones de naturaleza militar), a saber los delitos de "Traición a la Patria, (Art. 464 N°25, y 465; Ataque al Centinela” (Art. 501 N°2 del COJM) y de Otros Delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas (Art. 552 del COJM (…) No es justo el enjuiciamiento o la privación Judicial Preventiva de Libertad aquí producida por semejantes delitos, y menos ante tribunal incompetente (…).
(…)
Por todos estos motivos es que, de conformidad con lo pautado en los Arts. 28, 60, Primer Párrafo, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 66, 80 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente aplicables en este caso por mandato de los Arts. 20 y 592 del COJM, denunciamos que este Tribunal Cuarto Militar en Funciones de Control con sede en Macuto. Edo Vargas, era y es absolutamente incompetente por la materia para juzgar a nuestros representados, que son civiles y que en todo caso deben quedar sujetos a la jurisdicción penal ordinaria, motivo por el cual debe, en primer lugar, anular de inmediato y de oficio todos los actos y decisiones que se hayan dictado contra ellos siendo tanto el Ministerio Público Militar como los Tribunales Militares manifiestamente incompetentes para investigarlos y juzgarlos y, en segundo término, debe declinar de inmediato su competencia a las autoridades de la justicia penal ordinaria a las que, con base en la Constitución y la Ley, sí les corresponde el conocimiento de las causas que eventualmente involucren civiles en la comisión de delitos cuyo supuestos de hecho que están previstos además en el Código Penal (…)”. (Sic)
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 16 de Junio de 2017, el Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA y Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, dieron contestación a la solicitud de nulidad por falta de competencia, solicitud de Regulación de la Competencia y solicitud de declinatoria de competencia y del recurso de apelación de autos, los cuales corren insertos del folio 45 al folio 54 del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:
“(…)
II
EN CUANTO A LA SOLICITUD REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
(…)
"(…) en el caso que nos ocupa no existe duda alguna que la Jurisdicción Penal Militar mediante sus Tribunales son los competentes para conocer de todos los tipos penales especiales en materia castrense “MILITAR” que se encuentran previstos y establecidos en el CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, pues el mismo principio constitucional previsto en el artículo 261 de la Carta Magna establece entre otras cosas que la Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial y que la competencia de los Tribunales Militares se limita a los Delitos de Naturaleza Militar; por lo que en el presente proceso Penal la Representación Fiscal Militar Tercera Nacional, precalifico a los ciudadanos: RAMON ANDRES GALLARDO LEON, C.I V-24.439.967 y ANDRES SENA PEREIRA, C.I V-17.706.689, la presunta comisión de los delitos Militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 N°25 y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, N°2 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, en su segundo aparte todos del código orgánico de Justicia Militar (…)”.
(…)
Por las razones de derecho anteriormente expuestas resulta temeraria la pretensión de la representación de la defensa, ya que el presente proceso no existe ninguna violación o infracción constitucional por parte del Tribunal Militar, sino por el contrario el mismo es competente de conocer por la naturaleza del delito imputado en el presente proceso, ahora bien si la pretensión de la defensa de los ciudadanos: RAMON ANDRES GALLARDO LEON (…) y SENA PEREIRA ANDRES (…) es lograr una declinatoria de competencia basada en argumentos donde se pueda observar una verdadera violación a los previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por aplicación incorrecta de normas jurídicas procesales es una causal indiscutible de inadmisibilidad aunado que la representación de la defensa refiere la incompetencia del Tribunal, no presentan medios de pruebas que sustenten los elementos facticos de su pretensión (…).
(…)
III
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DECLARAR CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…) resulta extraordinario leer lo manifestado por la defensa en su escrito de apelación puesto que pareciera (…) que se encontraban ausentes en la audiencia de Presentación de Imputados cuando de forma clara coherente específica y detallada (…)
(…)
En referencia a los supuestos previstos en el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este despacho considera que si están llenos los extremos necesarios para haberse decretado con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en virtud de que en primer lugar los hechos señalados son perfectamente encuadrados en tipos PENALES MILITARES, merecen pena privativa de libertad y evidentemente la acción penal no está prescrita, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que está comprometida la responsabilidad de los imputados puestos que se encontraron elementos de interés en la investigación tales como la declaración del centinela agredido, el montero de fabricación casera en las pertenencias de los imputados, un video en donde se refleja claramente el rostro de los individuos que efectuaron el disparo con mortero en contra de una comisión de la Guardia Nacional, todos estos elementos actualmente siendo analizados en el Laboratorio criminalistico respectivo, y en tercer y último lugar tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, consideramos que se encuentra acreditado el peligro de fuga (…) (…)”. (Sic)
-IV.-
PETITORIO
(…)
(…) SOLICITA FORMALMENTE QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR, lo solicitado en el recurso planteado por las Abogadas YAMILE HERRERA SOLER, Y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, (…) y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control con sede en Caracas (…)”. (Sic)
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que del escrito contentivo de la solicitud de regulación de la competencia presentado por las defensoras privadas se desprende que las recurrentes alegan la incompetencia del Tribunal Militar A quo, planteando lo siguiente:
“(…)
Se ha violentado en esta causa el derecho inalienable e indiscutible de nuestro representado a ser juzgado y procesado, por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 40 del Art. 49 de nuestra Carta Magna.
En efecto, este tribunal militar, solo es competente para conocer infracciones de naturaleza militar (esto es, infracciones cometidas por militares en servicio activo que estén previstas y sancionadas en el Código Orgánico de Justicia Militar) ha privado de su libertad y ordenado la apertura de un procedimiento penal militar contra personas que son civiles, no militares, lo cual vulnera de manera directa no solo la garantía del Juez Natural, contenida en el Art. 49, numeral 4° de nuestra Carta Magna (…) sino además el mandato expreso contenido en el Art. 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…).
(…)
Por todos estos motivos es que, de conformidad con lo pautado en los Arts. 28, 60, Primer Párrafo, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 66, 80 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente aplicables en este caso por mandato de los Arts. 20 y 592 del COJM, denunciamos que este Tribunal Cuarto Militar en Funciones de Control con sede en Macuto. Edo Vargas, era y es absolutamente incompetente por la materia para juzgar a nuestros representados, que son civiles y que en todo caso deben quedar sujetos a la jurisdicción penal ordinaria, motivo por el cual debe, en primer lugar, anular de inmediato y de oficio todos los actos y decisiones que se hayan dictado contra ellos siendo tanto el Ministerio Público Militar como los Tribunales Militares manifiestamente incompetentes para investigarlos y juzgarlos y, en segundo término, debe declinar de inmediato su competencia a las autoridades de la justicia penal ordinaria a las que, con base en la Constitución y la Ley, sí les corresponde el conocimiento de las causas que eventualmente involucren civiles en la comisión de delitos cuyo supuestos de hecho que están previstos además en el Código Penal (…)”. (Sic)
Precisado como ha sido lo señalado por las apelantes relativo a la solicitud de regulación de la competencia y a la supuesta vulneración de los artículos 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada a los fines de resolver lo planteado debe necesariamente comenzar por definir que la competencia debe ser entendida como la capacidad específica para resolver una controversia, dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, y la cuantía; para determinar la competencia se debe atender a la naturaleza de la cuestión que se discute y las disposiciones legales que la regulan, es decir, que debe atenderse en primer término a la esencia propia de la controversia, esto es, si ella es de carácter penal o civil y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
En armonía con lo antes expuesto este Alto Tribunal Militar trae a colación la norma Constitucional que textualmente señala:
“(…) Artículo 261: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta constitución (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Desarrollando el análisis de la norma constitucional, se observa que en su encabezado se hace expresa referencia a que “(…) la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial (…)”, ciertamente esto es así, por cuanto la potestad de administrar justicia se imparte por los diferentes tribunales que conforman o integran el poder judicial en nombre de la República por autoridad de la ley; por tanto, siendo la jurisdicción penal militar parte integrante de dicho poder, ésta va dirigida explícitamente tal y como lo establece el artículo in comento a conocer los delitos de naturaleza militar, que pueden ser cometidos por militares que se encuentren dentro de la Institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o por civiles sin condición militar alguna que incurran en delitos o infracciones de naturaleza militar conforme lo establece el artículo 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar “(…) La jurisdicción penal militar comprende: (…). 2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente (…)”, en este sentido, los Tribunales Militares serán los competentes para conocer y decidir las causas siempre y cuando el hecho punible encuadre dentro de los delitos contemplados en la norma adjetiva castrense; en el presente caso, si bien es cierto que el imputado tiene la condición de civil, no es menos cierto que el delito presuntamente cometido por el cual se le imputa es de naturaleza penal militar.
El criterio expuesto es sostenido por la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, donde estableció que:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”. (Subrayado propio)
De la transcripción Ut supra, queda evidentemente aclarado la competencia que Constitucional y orgánicamente le es atribuida a la jurisdicción militar para el conocimiento de los delitos militares incurridos como bien se sostuvo anteriormente, por civiles o militares; es decir, que viene a ser la naturaleza del delito, la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales y especiales que la regulan la que determine la jurisdicción a la que ha de ser sometida y por ende, otorga la competencia al juez para que conozca y decida sobre la misma; en el presente caso, se observa que los delitos tipificados por la fiscalía militar quien ejerce de oficio la acción penal, son de naturaleza militar, tales como: TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25° y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Pero no conforme con ello, las partes en ejercicio del derecho a la defensa pueden impugnar las distintas decisiones emanadas de un tribunal, esto es así gracias a la amplitud del derecho que expresamente otorga la norma adjetiva penal en su artículo 423, que dispone: “… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por lo tanto la regulación de competencia no escapa de ello, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el mecanismo propio para así ejercerlo la cual difiere del establecido en el Código de Procedimiento Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 en la causa Nº 2012-235, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, donde indicó:
“(…) Ahora bien, la materia de regulación de competencia se encuentra prevista en la sección VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene un extenso articulado para su tramitación en los casos en que se solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a que están sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República (…).
(…)
(…) Del tal manera que en materia penal, no está contemplada la regulación de competencia, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título III, Capítulo V del Libro Primero, el modo de dirimir la competencia, estableciéndose en el artículo 77 eiusdem (…).
(…)
(…) En el proceso penal la resolución sobre la excepción de incompetencia del tribunal tiene un mecanismo propio de impugnación como lo es el recurso de apelación, el cual se encuentra establecido artículo 29, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Del análisis realizado por esta Alzada Militar a la jurisprudencia citada se desprende que actualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a esta materia, contiene su propio articulado para resolver los asuntos referidos a la competencia, bien sea por el territorio, la materia o conexidad abarcando hasta el modo en cómo debe ser dirimida la competencia; ha de observarse, que el Código in comento, no nos remite al Código Procesal Civil, como sí lo hacía el Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 20, para aquellos asuntos en los que había vacíos y puntos dudosos cuando esas normas podían ser aplicadas y no se oponían a aquéllas relativas a la materia penal.
Es de resaltar que en materia civil, cuando nos encontramos ante el supuesto que un tribunal en decisión interlocutoria declare su propia competencia, existe como mecanismo de impugnación la regulación de la competencia, ello en virtud de que el legislador creó dicha figura como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, mientras que las decisiones que se produzcan en los tribunales penales referidas a la materia de competencia pueden ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, por lo que al agotarse la doble instancia resulta improcedente la admisión de la regulación de competencia, por tratarse dicha regulación de un medio sustitutivo, no acumulativo.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la solicitud de falta de competencia formulada por las defensoras privadas YAKELINE HERRERA SOLER y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, fue indebidamente propuesta al haber sido planteada en un proceso penal, siendo que dicho procedimiento está regulado en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo de impugnación que tiene su propia reglamentación, distinta a la que se encuentra establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, para resolver las cuestiones de competencia que se susciten en materia penal. En razón de todo lo expuesto, esta Corte Marcial, declara IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por las defensoras privadas. Así se decide.
Ahora bien, expuestas las razones de derecho y decidida como fue la solicitud de falta de competencia interpuesta por las defensoras privadas, este Alto Tribunal Militar pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación de autos presentado por las recurrentes como punto previo alegando:
“(…)
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
1) Impugnabilidad objetiva:
(…) En este caso en particular, la decisión apelada es una decisión formal en la que el tribunal militar, manifiestamente incompetente para juzgar civiles, dictó una medida de privación preventiva de libertad contra nuestros representados de manera ilegal, que en consecuencia debe cesar, para evitar que el proceso penal se convierta, contra lo que es su naturaleza esencial (…)”. (Sic)
De las transcripciones Ut supra, observa esta alzada Militar que el fin solicitado en este punto previo del escrito recursivo, es la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento policial y detención que dieron inicio a las actuaciones penales judiciales que se le siguen a los ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON y SENA PEREIRA ANDRES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25° y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otro lado las recurrentes plantean además dentro de este punto previo lo siguiente:
“(…) la decisión impugnada está contenida en un auto que acarrea como consecuencia directa, si se mantiene, que nuestro representados se mantengan ilegítimamente privados preventivamente de su libertad, sin importar el tiempo que este dure y sin respetar con ello su derecho constitucional a ser juzgados no solo por sus jueces naturales, sino además sus derechos a ser juzgados en libertad (Art. 44, numeral 1° de la CRBV) y a ser tenidos, y tratados, como inocentes (…)” (Sic)
Respecto a este planteamiento observa esta Alzada Militar que las recurrentes se refieren a la detención de los imputados de autos, como un procedimiento ilegal e inconstitucional, violatorio del artículo 44, numeral 1° de nuestra Carta Magna, así como la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en este sentido, es menester destacar que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
(…)
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”. (Subrayado propio)
La premisa constitucional citada, advierte claramente que la libertad personal es un derecho inviolable e inalienable de la persona, es por ello que nadie puede ser privado de su libertad excepto que medie una orden judicial o que sea sorprendida in fraganti; igualmente, establece la referida norma el procedimiento legal a seguir y el lapso dentro del cual tiene que ser presentada la persona detenida ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, quien decidirá, según las circunstancias del caso, sobre la imposición de una medida de coerción personal, siempre y cuando estén presentes los elementos esenciales que exige la norma adjetiva penal, de las actas que integran el presente cuaderno de apelación. Así se observa.
Ahora bien, este Tribunal Militar de Alzada observa como segunda denuncia la señalada en el aparte II del escrito recursivo en donde las defensoras privadas apelan de la medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando lo siguiente:
“(…)
APARTE II
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD DICTADA
(…)
En el caso que nos ocupa, en la decisión recurrida en este acto el Juzgado A quo no discriminó ni analizó cuáles elementos de convicción le sirvieron de fundamento para el decreto de la medida privativa de la libertad (…).
(…)
Insistimos(…) no existen plurales ni fundados elementos de convicción para que de conformidad con el numeral 20 , del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad (...). Tampoco está acreditada la existencia de ninguna infracción penal por la que pueda declararse presuntamente responsables a nuestros representados (…).
(…)
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres numerales deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial preventiva privativa de libertad; a tales efectos, el Juez que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma, a los fines de dictar esta medida de coerción personal (…).
(…)
A criterio de esta Defensa, no se cumple con el primer supuesto de la norma en comento (…) y las razones por las cuales en su criterio resulta "indispensable" mantener privados de la libertad (…).
(…)
Por otro lado, tampoco se cumple con el segundo supuesto de la norma en comento (…). (Sic)
Se observa que señalan las recurrentes que no están dados los requisitos para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a sus defendidos ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON Y SENA PEREIRA ANDRES, en razón de la falta de fundamento porque, a criterio de ellas, no se cumplen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del código in comento.
Al respecto esta Alzada Militar considera conveniente transcribir el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado Ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía al justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual se precisó:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”.
De las sentencias transcritas, se desprende que la motivación es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones de sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Explanado lo anterior, considera pertinente este Alto Tribunal Militar hacer mención del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y al respecto tenemos:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
De la norma transcrita se desprende, que el Juez de Control no puede dictar a capricho la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona que se le señale como autor o participe de la comisión de un hecho punible, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primer supuesto se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
También exige el mencionado artículo del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y su posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Ahora bien, esta Alzada Militar precisado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario indicar que lo consignado por el Fiscal Militar son probanzas recabadas durante la etapa investigativa o preparatoria a los fines de acordar la privación judicial preventiva de libertad, que no tienen valor directo por si mismas para la sentencia definitiva, el Juez de Control debe garantizar las resultas del proceso, por tanto, una privación judicial preventiva de libertad siempre tendrá como base lo establecido en el artículo in comento, como sucede en el presente caso, cuando el Juez Militar A quo sobre la base de lo solicitado por el Fiscal Militar, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON y SENA PEREIRA ANDRES, según se desprende del auto motivado de fecha 06 de junio de 2017, que señala lo siguiente:
“(…)
(…) Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Publico Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa analizar la conducta por parte de los ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON (…) y SENA PEREIRA ANDRES (…).
(…)
Ahora bien, es indiscutible que la acción era atentar contra la Nación, con el uso de un (01) objeto de fabricación casera, de color naranja y blanco, atado con cinta adhesiva de color negro el cual fue utilizado presuntamente como mortero con lo cual se le causó daño a un (01) funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, generando conmoción a nivel nacional e internacional, por lo que es considerado el Delito de Traición a la Patria, así mismo es considerado el Delio Militar de Ataque al Centinela y de Otros delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, en virtud de que este tipo de artefactos explosivos causa un daño que sobre pasa el particular al colectivo, según se desprende del escrito Fiscal de presentación, por el hecho del daño causado a un efectivo en servicio que pudo causar al ciudadano común, siendo estos delitos caracterizados por ejercer violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones, todo encaminado al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional, (…).
(…)
En este mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…).
(…)
(…) y en relación del cao que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras lo ubican en el momento y lugar cuando fueron aprehendidos por los órganos policiales, situación está que se puede apreciar en el escrito de la representación del Ministerio Publico Militar, cuando describe los acontecimientos relacionados con la aprehensión de cada uno de los imputados, los cuales son elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar con su trabajo criminalistico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal. ASI SE DECLARA (…).
(…)
(…) se estima como acreditado la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de esta juzgadora, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por la Vindicta Publica, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos (…).
(…)
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud de los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra de los imputados (…).
(…)
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° 3° del articulo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASI SE DECIDE (…)”. (Sic)
De la revisión efectuada a la recurrida, se observa que la Juez Militar Cuarto de Control, revisó la adecuación de la conducta presuntamente desplegada por los Ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON Y SENA PEREIRA ANDRES, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación ésta que permitió a la Juzgadora Militar acoger la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la Vindicta Militar como son los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25° y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que la Juez Militar A quo estimó, por las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga de los imputados, situación que impediría el sometimiento al proceso penal militar; la magnitud del daño causado, la pena a imponer por los hechos imputados; por tanto considera esta Corte de Apelaciones que a los justiciables no se le están vulnerando sus derechos y garantías procesales, toda vez que la Juez Militar A quo valoró y motivó la adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de los mismos a las resultas del proceso.
En consecuencia, considera este Tribunal Militar Colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinan la restricción de libertad, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, por estar debidamente motivada la decisión dictada y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es declarar SIN LUGAR el punto previo y SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Militar de Alzada, pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de declinatoria por falta de competencia en la cual las defensoras privadas solicitan la nulidad de las actuaciones por falta de jurisdicción esgrimiendo lo siguiente:
“(…)
PRIMERO
SOLICITUD DE DECLINATORIA POR FALTA DE COMPETENCIA
Se ha violentado en esta causa el derecho inalienable e indiscutible de nuestros representados a ser juzgados y procesados, en última instancia, por sus jueces naturales, tal y como lo ordena el numeral 4 del Art. 49 de nuestra Carta Magna (…).
(…)
(…) los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones (…).
(…)
En el presente caso, nuestros representados no son militares activos, son civiles, y ninguno de ellos es de los sujetos que, cuando cometan delitos de estricta naturaleza militar, pueden ser juzgados de manera excepcional por los órganos del Poder Juridicial Militar, (…).
(…) La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar (…).
(…)
Los delitos precalificados en contra de nuestros defendidos, (…) (aplicables exclusivamente a militares activos que cometan infracciones de naturaleza militar), a saber los delitos de “Traición a la Patria, (Art. 464 N°25, y 465; Ataque al Centinela)” (Art. 501 N°2 del COJM) y de Otros Delitos Contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas (Art. 552 del COJM) son delitos enjuiciables a Militares en jurisdicción militar, (…).
(…) por ello solicitamos se declare incompetente y proceda a declinar su competencia a un tribunal penal ordinario (…)”. (Sic)
Ahora bien, en relación al presente motivo del recurso planteado por la defensa privada, referente a la solicitud de declinatoria por falta de jurisdicción, toda vez que consideran que el Tribunal Militar A quo, resulta incompetente en razón de la materia por cuanto la jurisdicción militar es para juzgar a militares, en razón de lo antes expuesto y precisado en la solución dada en el cuerpo de la presente decisión, al punto referido a la regulación de la competencia, lo cual se da por reproducido en la presente denuncia, estima necesario esta Alzada Militar traer a colación la jurisprudencia relacionada con la competencia de los Tribunales Militares, en ese sentido la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expresa lo siguiente:
“(…)
La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “… La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.
De la sentencia transcrita y partiendo de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, ATAQUE AL CENTINELA y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, imputados por la fiscalía militar a los ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON Y SENA PEREIRA ANDRES, es criterio reiterado una vez más por esta Corte de Apelaciones, que para determinar la competencia debe atenderse a la esencia misma de la cuestión que se discute y a las disposiciones legales que las regulan tal como ocurren en el presente caso, pues estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar y tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, visto que la razón no le asiste a las recurrentes lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia y como consecuencia SIN LUGAR la solicitud de declinatoria por falta de competencia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Marcial, considera que la razón no le asiste a las recurrentes, por lo tanto, al constatarse que la Juzgadora Militar no incurrió en las denuncias formuladas en el escrito recursivo que pudieran atentar contra el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de la Competencia y SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de junio de 2017 y publicada en fecha 06 de junio de 2017 por el Tribunal Militar Cuarto de Control, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo, asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional contra los ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON Y SENA PEREIRA ANDRES, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25° y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo en estos términos queda confirmada la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia y SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por las Abogadas YAKELINE HERRERA SOLER y KARLA KATIUSKA RAMIREZ RONDON, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 junio de 2017 y publicada en fecha 06 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo y declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional contra los ciudadanos RAMON ANDRES GALLARDO LEON Y SENA PEREIRA ANDRES, por encontrarlo presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 25° y 465, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° y de OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (21) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas; mediante oficio N° 826-17; y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 827-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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