REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-191-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, por la Abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del Teniente de Fragata JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.934, contra la decisión dictada el día 13 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Pública Militar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 423, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 424, 439 numeral 4 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Teniente de Fragata JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.934, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.044, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.562, teléfono: 0414-420-69-45.

FISCAL MILITAR: Primer Teniente JHONATHAN CIPRIANO FLORES FLORES, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Sexto de Puerto Cabello, estado Carabobo, con domicilio procesal en Puerto Cabello, estado Carabobo.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación propuesto y según lo previsto en el literal “a” del citado artículo, observa este Alto Tribunal Militar que fue ejercido por la Abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Privada del imputado de autos, por tanto, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” de la norma in comento, se observa que el presente recurso fue ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Pública Militar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida al Teniente de Fragata JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.934, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 423, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, la norma bajo estudio establece la inadmisibilidad del recurso cuando se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de la decisión y al respecto el Tribunal Militar A quo, remitió anexo en el cuaderno especial de apelación al folio treinta y siete (37) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se publicó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, en el que se deja leer entre otros aspectos:
“(…) la fecha de hoy, lunes cuatro (04) de Diciembre de dos mil Diecisiete (2017), se deja constancia por Secretaria que el día martes veintiocho (28) de Noviembre de 2017, se recibió por ante el servicio de alguacilazgo y se dio entrada por esta secretaria al Recurso de Apelación en contra de la decisión publicada en fecha catorce (14) de Noviembre del presente año (…) se deja Constancia, que desde la fecha de la publicación hasta el día de hoy, han transcurridos los siguientes días de despacho: miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20) y miércoles veintidós (22) del mes de Noviembre del presente año, siendo recibido el presente escrito en tiempo inhábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2017, es decir, al sexto día de despacho siguiente a la fecha de publicación del auto recurrido, por lo que se observa a todas luces, que es extemporánea su presentación al exceder el término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser inadmisible.
En consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del Teniente de Fragata JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.934. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANNE NARVAEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Privada del Teniente de Fragata JOSE GREGORIO HERNANDEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.803.934, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 y publicada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante la cual decretó con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Pública Militar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° en concordada relación con el artículo 423, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, asimismo, remítase boleta de notificación al imputado de autos mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda y particípese al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, estado Carabobo, mediante oficio N° 822-17, asimismo se libró boleta de notificación al imputado de autos y se remitió mediante Oficio N° 823-17, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en los Teques, estado Miranda, y se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 824-17.

LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE