REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA.
CAUSA Nº CJPM-CM-181-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YAJAIRA TORO DE ESTRADA, en su condición de defensora privada de la Primer Teniente NIATABETH GABRIELA QUIROZ REYES, contra el auto dictado en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 568 y FALSEDAD y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual conforme al escrito presentado no expresa fundamentación alguna, no obstante en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, considera este Alto Tribunal Militar, que el motivo de la apelación, se corresponde con la declaratoria con lugar, por parte del Tribunal Militar A quo, de la privación judicial preventiva de libertad.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: Ciudadana PRIMER TENIENTE NIATABETH GABRIELA QUIROZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 18.803.424, de (27) años de edad, Plaza del Ambulatorio Militar con sede en Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, estado Guárico, residenciada en el sector El Jobo, Torre D, casa N° 3, calle Guaicaipuro, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente recluida en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares, (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada CARMEN YAJAIRA TORO DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.298.585 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 79.929, en su carácter de defensora privada, no indica domicilio procesal.

FISCAL MILITAR: Primer Teniente JHONMAR DELGADO GARCIA, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con competencia nacional, con domicilio procesal San Juan de los Morros, estado Guárico.
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II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
En fecha 02 de noviembre de 2017, la Abogada CARMEN YAJAIRA TORO DE ESTRADA, en su condición de defensora, presentó recurso de apelación contra el auto dictado en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 13 de octubre de 2017, expresando entre otros aspectos lo siguiente:
“… Hora de despacho del día de hoy 02 de Noviembre del año 2017, comparece por ante este este Tribunal Militar con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico la ciudadana Carmen Yadira Toro …. Abogado en libre ejercicio … quien con el carácter de defensor Privado de la ciudadana Primer Teniente Niatabeth Gabriela Quiroz Reyes … debidamente juramentada en sala, el día 13 de Octubre de 2017 ante usted acudo, siendo esta la oportunidad Procesal que pauta el artículo 203 del Código Orgánico de Justicia Militar, para efectuar como en efecto lo hago; Formal Apelación al Auto de Detención emanado por este digno Tribunal. Es todo …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que el ciudadano Primer Teniente JHONMAR DELGADO GARCIA, Fiscal Militar Quincuagésimo Primero con competencia nacional, aun cuando fue notificado el día diez (10) del mes de noviembre de 2017, no presentó escrito de contestación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte Marcial que la Abogada Defensora conforme al escrito presentado no manifiesta fundamentación alguna, no obstante en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, considera este Alto Tribunal Militar que el motivo de la apelación, se corresponde con la declaratoria con lugar, por parte del Tribunal Militar de Control, de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera oportuno revisar su escrito y pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean mediante Autos o Sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia la aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 150, dictada en fecha 24 de marzo de 2000, en la cual precisó que:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como la congruencia y la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Nro. 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, ha establecido que la motivación de un fallo se logra:
“… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes al proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”; de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley …”. (Sic)
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la Motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada pertinente entrar a revisar la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 13 de octubre de 2017, donde emitió el siguiente pronunciamiento:
“… El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: … 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Se aprecia de los manifestado verbalmente por parte … del Ministerio Público … la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal … en contra de la ciudadana PRIMER TENIENTE NIATABETH GABRIELA QUIROZ REYES … señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa … y en el caso que nos ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público … y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación … los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen pena privativa de Libertad por el nivel de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta los elementos objetos del proceso … En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita donde en relación del caso que ocupa este Tribunal ... Expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada … los ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible … cuando describe los acontecimientos acaecidos y que relacionan a la ciudadana … Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso al máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal. 2.- Fundados elementos de Convicción … A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a los hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte de la ciudadana …en la comisión de presuntos delitos … El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Estima este Órgano Jurisdiccional … representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación. Del peligro de Fuga … se analiza primordialmente el arraigo … no han presentado … constancia o documento alguno donde se señale su lugar de residencia, por lo que no se determina la existencia de arraigo como elemento esencial a los fines de desvirtuar el peligro de fuga … Del peligro de Obstaculización … De los análisis precedentes, la posibilidad de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalístico a la investigación que se encuentra en desarrollo … no es viable en el sentido de que en extrema del celo y cuidado por parte de los funcionarios actuantes son militares y no debiesen tener acceso a sitios o lugares restringidos para el personal civil. Por lo antes expuesto … a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en los alegatos expresados verbalmente en la Audiencia de Presentación de imputado por parte del ciudadano Fiscal Militar en contra de la ciudadana PRIMER TENIENTE NIATABETH GABRIELA QUIROZ REYES … en acatamiento a los artículos 126, 132, 133, 234, 236, 237, 238, 240, 242 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a DCLARA CON LUGAR la imposición de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …”. (Sic)

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, se pudo observar en la decisión recurrida, que el juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se desarrolló el análisis y argumentación suficiente para justificar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, ya que expresó razonamientos claros y precisos que sustentan lo resuelto, proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión el juez analizó las circunstancias del artículo 236 ejusdem, la gravedad de los delitos militares imputados CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 568 y FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, circunstancias de comisión y probable sanción, elementos que permiten asegurar la finalidad del proceso. En el caso bajo estudio se observa que el Juez Militar Vigésimo de Control, realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta la decisión dictada, en los actuales momentos se encuentra en una fase de investigación, pero ello no implica que su declaratoria sea inconsistente y sin un vestigio de verificación de los elementos de convicción que constaten los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, por tanto su fundamentación conforme a lo anteriormente transcrito, estuvo enfocada bajo los elementos de convicción aportados por el Fiscal Militar, asimismo evaluó la pena que podría llegar a imponerse dado el concurso de delitos, lo que conllevaría a sustraerse del proceso, por cuanto no fue posible establecer domicilio procesal alguno; la magnitud del daño causado; el peligro de fuga, por consiguiente se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación contra el fallo recurrido. Así se decide.
Por consiguiente, se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YAJAIRA TORO DE ESTRADA, CONFIRMANDO la decisión dictada por el Tribunal Militar Vigésimo de Control, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, de fecha 13 de octubre de 2017. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la Abogada CARMEN YAJAIRA TORO DE ESTRADA, en su condición de defensora privada de la Primer Teniente NIATABETH GABRIELA QUIROZ REYES, contra el auto dictado en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 13 de octubre de 2017, mediante el cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos militares CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 568 y FALSEDAD Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 2°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, de fecha 13 de octubre de 2017.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros. Asimismo, notifíquese a la ciudadana Primer Teniente NIATABETH GABRIELA QUIROZ REYES y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verdes, Los Teques, estado Miranda. Igualmente particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR ,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Vigésimo de Control con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, mediante Oficio Nº CJPM-CM-786-17. Asimismo, notifíquese a la ciudadana Primer Teniente NIATABETH GABRIELA QUIROZ REYES y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verdes, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 787-17. Igualmente se participó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 788-17.

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE