REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-163-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa Privada sobre la incompetencia de ese Tribunal Militar, la nulidad absoluta de las actuaciones y medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos y asimismo, declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.138.516, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 8 con calle 9, parroquia Libertador, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Ciudadano GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.949.058, de profesión u oficio Periodista, residenciado en el sector Santa Ana, calle 8 con calle 9, parroquia Libertador, municipio Machiques de Perijá, estado Zulia; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.647, no indica domicilio procesal.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.191.298 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.331, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con domicilio procesal en el Fuerte Militar “Macoa”, Vivienda en Guarnición N° 3, Machiques de Perijá, estado Zulia.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo in comento, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por la Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 ejusdem, por tanto, tiene legitimación activa para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2017, vale decir, al cuarto (04) día de Despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número veintidós (22) del Cuaderno de Apelación, por lo que fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, en fecha 26 de julio de 2017, que declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa Privada de la incompetencia de ese Tribunal Militar, la nulidad absoluta de las actuaciones y medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos y asimismo, declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto, resulta ser una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que el CAPITÁN JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA TORRES FERRER, Defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que declaró sin lugar las solicitudes interpuestas por la Defensa Privada sobre la incompetencia de ese Tribunal Militar, la nulidad absoluta de las actuaciones y medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos y asimismo, declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos y la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476, ordinal 1° en concordada relación con lo establecido en el artículo 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 571 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control; asimismo, líbrese oficio y boleta de notificación al Departamento de Procesados Militares ubicado en ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificación a los imputados de autos.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, catorce (14) días del mes de diciembre de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS


EL CANCILLER EL RELATOR




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL




CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL



LA SECRETARIA




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control, mediante oficio N° CJPM-CM- 793-17; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 794-17, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana del estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificaciones a los imputados ARCILO JOSUÉ NAVA SUÁREZ y GEOVANNY DAVID NAVA SUÁREZ.


LA SECRETARIA




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE