REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-100-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la detención de los imputados de autos; declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la nulidad solicitada, en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinales 2°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2°; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en sus artículos 49, 56 y 60. Dicho recurso ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Ciudadano OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.950.780, de profesión u oficio estilista, residenciado en el sector San Andrés, calle principal, casa S/N, color verde, Parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Ciudadano ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.111, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Sector Cueva, calle Y, casa S/N, parroquia El Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.005, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, en su condición de Defensor Privado de los imputados de autos.
FISCAL MILITAR: CAPITÁN JAIRO ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-9.191.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 69.331, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional y con domicilio procesal en el Fuerte Militar Macoa, Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 16 de mayo de 2017, el Abogado CARLOS GONZALEZ RINCÓN, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, en los siguientes términos:
“… CAPITULO ll
ÚNICA DENUNCIA
DE LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es el caso ciudadanos magistrados, que con ocasión al acto de presentación realizado en contra de nuestros defendidos, los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, se le solicito (sic) a la Juez de Control de forma oral en la audiencia en (sic) comento, se pronunciara acerca de los siguientes planteamientos de la defensa: 1) La nulidad absoluta de las absurdas e incoherentes actuaciones presentadas por el Fiscal Militar 24, 2) La declinatoria de competencia del presente asunto a la jurisdicción penal ordinaria, 3) La libertad plena e inmediata de nuestro defendido, 4) El cambio del lugar de reclusión en salvaguarda de la integridad física de nuestro defendido y 5) Un juego de copias fotostáticas certificadas de todo el expediente y del acta de presentación de imputado.
Ahora bien, al término del acto antes mencionado, la juez se limito (sic) a exponer de forma oral que admitía y declaraba con lugar casi todo lo solicitado por la representación de la Fiscalía Militar y declaraba genéricamente sin lugar lo peticionado por las diversas defensas actuantes en el procedimiento; posteriormente y una vez levantada el acta respectiva, vemos como él a quo, se limito (sic) en su parte motiva transcribir las actas policiales, a establecer vagamente la relación entre el derecho, lo alegado por la representación de la Fiscalía Militar y la concatenación de todo esto, con el procedimiento penal ante el cual nos encontrábamos; subsecuentemente, realiza un análisis superficial y en conjunto, con respecto a lo alegado y solicitado por las diversas defensas, procediendo a declararlo genéricamente sin lugar, obviando un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; y a más aun, pronunciándose inmotivadamente contra las solicitudes presentadas directamente por la defensa de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA.
Con posterioridad a lo antes referido, comienza entonces con la parte dispositiva de la decisión, resolviendo en TRECE (13) puntos específicos, los planteamientos presentados en la audiencia por la representación del Fiscal Militar y declarándolos en su mayoría con lugar; sin entrar a considerar en cuanto a derecho se refiere, a lo alegado en el acto de presentación por esta defensa.
Una vez pautado lo anterior, procedemos a determinar ante este Tribunal de alzada, los errores no subsanables en los que incurrió él a quo en la decisión tomada en fecha 11/05/2017 al término de la audiencia de presentación de imputados, siendo explanados en el siguiente orden:
1°) La defensa de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ANGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, solicita la libertad plena e inmediata de los antes referidos ciudadanos, por cuanto de las diversas actuaciones que componen el presente procedimiento, no se evidencian fundados elementos que permitan vincular a los mismos, con la presunta comisión de algún hecho punible (…) siendo nuestros defendidos aprehendidos arbitrariamente por los funcionarios actuantes en lugares totalmente distantes de la zona en que ocurrieron los hechos, sin ningún elemento que pudiera demostrar su vinculación con la posible comisión de un hecho punible y asimismo, mucho tiempo después de la hora aproximada del acaecimiento de los hechos; de todas estas situaciones fue informado oralmente él a quo y pudo ser verificado en las mismas actuaciones viciadas presentadas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con los otros cuerpos policiales que actuaron conjuntamente en las diversas detenciones ilegitimas, de las cuales se procedió a solicitar su nulidad absoluta; solicitándole la libertad plena e inmediata de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, señalamiento anónimo y generalizado de la existencia de unos hechos que afectaron la paz de la ciudadanía, alegando que su detención fue realizada de forma arbitraria e ilegitima, sin estar apegada a los parámetros establecidos para nuestro procedimiento penal; basada esta petición, en las diversas incongruencias existentes en todas las actas que conforman la investigación penal presentada por la Fiscalía Militar N O 24 de la ciudad de Machiques, Estado Zulia; por lo cual estando ante la inexistencia de la posible comisión de un delito en flagrancia o la posible emisión de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por parte del órgano judicial competente, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado en derecho, era decretar la libertad plena e inmediata, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida de privación de libertad, contra los mismos.
(… Omissis …)
Tomando en consideración los planteamientos antes esbozados, nos encontramos ante dos circunstancias de sumo cuidado, la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segundo, la falta de logicidad y fundamentos por parte del Tribunal Militar Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, en la decisión tomada en fecha 11/05/2017 al termino (sic) de la audiencia de presentación, para decretar una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, considerando que la misma debe ser anulada, ordenada la libertad contra los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, considerando que la misma debe ser anulada, ordenada la libertad plena e inmediata de los referidos ciudadanos y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado de forma viciada.
2°)Continuando con la denuncia de los vicios en los que él a quo incurrió en su decisión tomada en fecha 11/05/2017, es necesario acotar que la solicitud de nulidad absoluta y de declinatoria de la competencia presentada por esta defensa, solo fue declarada genéricamente SIN LUGAR por parte del Tribunal, sin entrar a fundamentar dicha decisión y realizar el obligatorio análisis jurídico para sustentar su decisión; encontrándonos en presencia de una decisión carente de suficientes motivos legales y procesales que la sustenten; violentando de esta forma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Es por ello que solicito sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión dictada (…) en fecha 11/05/2017 en el expediente signado con el alfanumérico N° CJPM-TM18C-035-2017; y sea dictado, por el Tribunal de Alzada, (…) el decreto de una medida menos gravosa que la de privación de libertad, la libertad inmediata de nuestros defendidos y la nulidad del acto de presentación de fecha 11/05/2017, todo ello con el firme propósito de subsanar los vicios cometidos en el presente procedimiento en perjuicio de los ciudadanos OSEALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, plenamente identificado (sic) …”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de mayo de 2017, el CAPITÁN JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, en los siguientes términos:
“(…) En razón de lo anterior, este Ministerio Público Militar, solicito la Privación Judicial Preventiva de libertad de los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-24.950.780, y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-17.738.111, argumentándola tanto con los elementos de convicción y considerando que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a entenderse el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización en razón de:
1.- Visto que el daño causado atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado y, considerando la gravedad de los hechos punibles, como lo es los delitos militares de REBELION "ULTRAJE AL CENTINELA" y la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, tomando en cuenta la pena que pudiera llegársele a imponer, podría los referidos ciudadanos evadir la justicia poniendo en peligro el desarrollo de la investigación y la realización de la justicia castrense.
2.- Considerando los delitos precalificados, así como las actividades ilícitas en las que pudieran estar incursos los ciudadanos arriba identificados, pudieran los mismos, interferir en la investigación, amedrentando, infundiendo temor en la comunidad y/u ordenando la interferencia o entorpecimiento de la investigación, a los fines de lograr que no puedan ser identificados o señalados como autores o participes de los hechos que se le imputan.
Siendo estos los fundamentos legales, que tomo el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo para dictar el Auto fundado y motivado, de fecha 11 de Mayo de 2017, donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos antes identificados, tal y como se evidencia en dicho auto, el cual corre inserto en el cuaderno judicial correspondiente.
Dicho esto, considera esta Representación Fiscal que la significación jurídica utilizada por la defensa no está acorde al Código Orgánico Procesal Penal en su pretensión de apelación, ya que la participación y conducta de los imputados de acuerdo a las actas procesales señaladas en la investigación, si llenan todos los supuestos previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del mencionado Código, vale decir, el hecho punible merece pena Privativa de Libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados ciudadanos son autores de un hecho punible, así como también, existe la presunción razonable por la cuantía de la pena, que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado para que se evidencie el Peligro de Fuga y de Obstaculización; fundamentos tomados por el tribunal a quo en su decisión de forma acertada y donde mal podría aplicársele una medida menos gravosa a los imputados, ya que el delito que precalifica este Ministerio Publico Militar, contempla unas penas que exceden de lo expresado en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está por encima de los tres (03) años, por consiguiente no es idóneo que proceda tal pedimento por parte de la Defensa, ya que los hechos señalados en la Audiencia de Presentación, celebrada los días 9, 10 y 11 de Mayo de 2017, en el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo Estado Zulia, encuadran dentro de los tipos penales previstos en las Disposiciones Legales del caso, desvirtuando o desconociendo la Defensa en su RECURSO la Penalidad a aplicar a los delitos en que se encuentran involucrado sus defendidos. Por lo que este despacho en su escrito asume que todas las actuaciones revisadas por el órgano judicial para su decisión fueron apreciadas de manera legal por lo que no es procedente su nulidad y es una falta de respeto del letrado utilizar expresiones de absurdas cuando las mismas son de apreciación legal. Igualmente es conveniente señalar que la Fiscalía Militar al solicitarle a la Jueza Militar de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que hizo fue una precalificación jurídica, dejando claro que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia de los imputados sino obtener una Privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautelar y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional; considera este Ministerio Público Militar, que la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, fue dictada respondiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad consagrados en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, persiguiendo con ello dar respuesta efectiva a la urgencia del caso, para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento del o los presuntos culpables y el mantenimiento de la Jurisdicción Militar como competente del conocimiento de estos delitos de naturaleza militar, tal aspecto mantenido por el Tribunal Militar competente. Por lo que no es procedente la declinatoria de la competencia ni procedente la libertad plena para el aseguramiento del fin de la justicia por parte de esta Representación Fiscal en esta fase de investigación.
DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicitamos: PRIMERO: sea declarada INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N O 98.005, en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo, en fecha 1 1 de Mayo de 2017, donde declaró con lugar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos: OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-24.950.780, y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-17.738.111, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos militares de "REBELION" previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4 sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, "ULTRAJE AL CENTINELA" previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, artículos 49, 56 Y 60, asimismo según Gaceta Oficial N040.589, de Fecha 27 de Enero de 2015, según Resolución NO 008610, en la cual provee las normas sobre la actuaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en Funciones de Control del Orden Publico, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones, SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control de Maracaibo, dictada en esa misma fecha, en contra de los Ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-24.950.780, y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad V-17.738.111 …” (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Alto Tribunal Militar para decidir, observa que:
El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión que dictó el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, en fecha 11 de mayo de 2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinales 2°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2°; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en sus artículos 49, 56 y 60.
Alega el impugnante que en la referida decisión se violó el Derecho Constitucional que asiste a su representado de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26, en razón que ante las diferentes solicitudes formuladas por su persona durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado iniciada el 09 de mayo y culminada el 11 de mayo de 2017, recibió como respuesta del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control “… un análisis superficial y en conjunto, con respecto a lo alegado y solicitado por las diversas defensas, procediendo a declararlo (sic) genéricamente sin lugar, obviando un fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; y (…), pronunciándose inmotivadamente contra las solicitudes presentadas …”.
Sostiene el impugnante que la aprehensión de sus patrocinados se produjo arbitrariamente por los funcionarios actuantes en lugares totalmente distantes de la zona en que ocurrieron los hechos, sin ningún elemento que pudiera demostrar su vinculación con la posible comisión de un hecho punible “… de todas estas situaciones fue informado oralmente él (sic) a quo (sic) y pudo ser verificado en las mismas actuaciones viciadas presentadas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con los otros cuerpos policiales que actuaron conjuntamente en diversas detenciones ilegitimas, de las cuales se procedió a solicitar su nulidad absoluta …”.
Que “… ante la inexistencia de la posible comisión de un delito en flagrancia o la posible emisión de una orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por parte del órgano judicial competente, (…); lo ajustado en derecho, era decretar la libertad plena e inmediata, ocurriendo totalmente lo contrario al ser decretada una medida de privación de libertad, contra los mismos. (…) sin entrar a conocer en detalle (…) los diversos elementos que deben ser considerados para el decreto de la misma (…) desconociendo de esta forma la solicitud de libertad inmediata presentada por la defensa de los mismos …”.
Que “… Tomando en consideración los planteamientos antes esbozados, nos encontramos ante dos circunstancias (…) la primera de ellas la práctica de una aprehensión arbitraria y contraria a derecho; y segundo, la falta de ilogicidad y fundamentos por parte del Tribunal Militar (…) en la decisión tomada en fecha 11/05/2017 (…) para decretar una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos (…), considerando que la misma debe ser anulada, ordenada la libertad plena (…) y decretadas las medidas correctivas necesarias para depurar el procedimiento iniciado en forma viciada …”.
Finalmente, “… es necesario acotar que la solicitud de nulidad absoluta y de declinatoria de competencia presentada por esta defensa, solo fue declarada SIN LUGAR por parte del Tribunal, sin entrar a fundamentar dicha decisión (…), encontrándonos en presencia de una decisión carente de suficientes motivos legales y procesales que la sustenten; violentando de esta forma la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva …”.
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurrente de autos persigue a favor de sus defendidos la nulidad de la decisión emanada del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, de fecha 11 de mayo de 2017, por encontrarse presuntamente viciada de inmotivación al no emitir pronunciamiento con relación a las solicitudes planteadas por la defensa privada en la audiencia de presentación de imputado y supuestamente por carecer de fundamentos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA; en este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de toda decisión judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, exige:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico “la motivación del fallo” ha sido concebida como el instrumento jurídico al alcance de las partes procesales y de la sociedad en general que permite verificar el debido cumplimiento de los derechos constitucionales plasmados en el mismo, ajeno a toda arbitrariedad de la decisión dictada; es por ello que el deber de motivar que se le impone a los jueces cualquiera sea su categoría o competencia, viene a configurar una verdadera exigencia procesal y constitucional ya que habrán de exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que le han impulsado a dictar tal decisión.
La motivación de las resoluciones judiciales se apoya precisamente en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que la decisión emitida no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, es decir, dirimiendo la controversia sometida a su conocimiento con la justa aplicación del derecho.
Así las cosas, es pertinente mencionar que el deber de motivar persigue como fines específicos siguientes: 1) garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional por vía del amparo; 2) lograr la convicción y satisfacción de las partes involucradas en el proceso con la decisión judicial emitida en el ejercicio de la administración de justicia sin que la misma afecte los derechos fundamentales de todo ciudadano; 3) mostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para garantizar una decisión carente de arbitrariedad.
En este sentido, es propicio mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en relación a este tema ha señalado lo siguiente:
“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional …”.
De la misma manera, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 288 de fecha 16/06/2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Batidas, dictó el siguiente pronunciamiento:
“… Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Subrayado de la Corte Marcial)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se deduce que toda decisión requiere de su motivación, es decir, de la exposición concisa y argumentada de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; no se trata de una mera exposición, sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen y análisis por parte del jurisdiscente luego de haber examinado objetivamente los hechos y de haberlos encuadrado en el derecho con el fin único de ofrecerle una respuesta que brinde seguridad jurídica a las partes; la motivación es sinónimo de justificación y por ello la esencia de este concepto se encuentra en que la decisión es conforme a derecho y ha sido adoptada con sujeción a la Ley; no basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico y sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento.
Contrario a lo antes expuesto, se habla de falta de motivación cuando el fallo apelado no reúne las condiciones anteriormente mencionadas, por eso bien han insistido los grandes juristas, la doctrina patria, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y este Alto Tribunal Militar, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, vale decir, debe contener la justificación razonada y exteriorizada por parte del jurisdiscente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, lógica, coherente y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir; las decisiones o autos fundados que no cumplan con el requisito sine qua nom de la motivación exhaustiva, clara, coherente, lógica y ajustada a derecho que dé respuestas a las peticiones de cada una de las partes procesales debe necesariamente declararse viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la norma adjetiva penal, tal y como ha sido solicitado en el caso de marras por el Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN.
En este orden de ideas, estima esta Corte de Apelaciones que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto; en atención a ello, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Al analizar el artículo transcrito Ut supra, se observa que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquel acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que se materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, enfatizó que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De la sentencia antes citada se infiere el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En el caso sub lite, se observa que la nulidad absoluta solicitada deviene de las actuaciones efectuadas por los funcionarios actuantes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y otros cuerpos policiales que actuaron conjuntamente en la detención de sus defendidos, “…realizada de forma arbitraria e ilegítima, sin estar apegada a los parámetros establecidos para (sic) nuestro procedimiento penal; basada esta petición, en las diversas incongruencias existentes en todas las actas que conforman la investigación penal presentada por la Fiscalía Militar N° 24 de la ciudad de Machiques, Estado Zulia …”; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento a lo antes expuesto, considera esta alzada traer a colación el criterio sostenido en relación a este tema por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que estableció:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada …”. (Subrayado de esta Corte)
De la sentencia antes transcrita, se colige el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República y el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional la presunta violación de derechos constitucionales que se puedan derivar de las actuaciones o diligencias realizadas por los organismos policiales frente a la detención de una persona, en todo caso, una vez efectuada la presentación del imputado corresponderá al Juez que conozca de la misma, evaluar, en primer lugar, su jurisdiccionalidad y su competencia para conocer de dicha presentación, en segundo lugar, necesariamente debe evaluar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho punible se encuentran ajustadas a las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”; en tercer lugar encuadrar los hechos con el derecho para así tomar la decisión que más se ajuste al caso, bien sea con una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o libertad plena y en cuarto lugar ser un garante del debido proceso y del derecho a la defensa en cada uno de los actos que deban cumplirse en esta fase, además de “… controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código …” tal y como lo impone la clara letra del artículo 264 de la norma adjetiva penal; el presente caso no escapa de dicha evaluación pues de lo explanado en la audiencia de presentación de imputados iniciada el 09 de mayo y culminada el 11 de mayo de 2017, se colige la existencia de un hecho punible de carácter penal militar que merece ser investigado a fondo y para ello la Juez Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, acordó la aprehensión en flagrancia peticionada por la representación de la Fiscalía Militar y asimismo el procedimiento ordinario para la prosecución del proceso, en los siguientes términos:
“… DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
(… Omissis …).
Así las cosas, observa quien aquí decide que, de acuerdo a la exposición realizada por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con Competencia Nacional y actas policiales, las aprehensiones de los ciudadanos de autos se dan producto de labores de Órganos de Seguridad del Estado lográndose identificar a los ciudadanos hoy presentados. Así pues, a la luz del mencionado artículo constitucional y de la decisión de la Sala Constitucional antes señalada, este Tribunal Militar decreta la aprehensión en flagrancia, sin que ello resulte violatorio del principio de inocencia, como lo alegó la defensa y como lo ha señalado la Sala Constitucional en la misma decisión ut supra señalada:
(… Omissis …).
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, el Fiscal Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes …”.
Como se observa, el procedimiento ordinario consagrado por el legislador en el libro segundo, título I, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece al Ministerio Público, como titular de la acción penal, la oportunidad de investigar a fondo aquellos hechos punibles de los cuales cuya inmediatez no se obtienen los elementos suficientes y necesarios para decretar la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento abreviado consagrado en el artículo 373 ejusdem, sino que por el contrario, otorga un lapso suficiente para que la vindicta pública haga constar “… no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputada o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo …” además de “… la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada …”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 262 ibídem, en razón de ello, esta Alzada estima conveniente revisar el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control al momento de declarar “… SIN LUGAR la nulidad de las actas y excepciones propuesta por la Defensa Técnica, por cuanto corresponde su presentación en la fase preparatoria de este proceso …”.
Al hilo del tema en referencia, cabe destacar lo plasmado en la motiva del fallo recurrido al mencionar que “… por cuanto nos encontramos en la etapa naciente del proceso en razón de la cual se declara el acto formal de imputación contra los ciudadanos de autos por la presunta comisión de los delitos militaes (sic) antes descritos …”, esto es así ya que en esta etapa procesal el juez no debe hacer valoraciones de fondo que son propias de la fase siguiente del proceso, como lo es la etapa de juicio donde el juez necesariamente debe hacer un examen profundo y detallado a cada una de las pruebas con las que se pretenda culpar o inculpar a los imputados e igualmente, evaluar si dichas pruebas demuestran fehacientemente la autoría y participación de los mencionados ciudadanos en los delitos precalificados de los cuales se les señala; en la etapa de control, el juez debe atenerse a verificar que los hechos y las evidencias físicas colectadas por el Fiscal Militar que involucran directamente a una determinada persona se encuentren ajustados a los parámetros que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual le permite tomar su decisión, bien sea de mantener la privación de libertad o por el contrario decretar una medida cautelar o libertad plena, tal y como se señaló anteriormente; en el caso sub lite, la Juez Militar consideró ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, la cual sustentó de la siguiente manera:
“… DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de acuerdo al artículo 236 en sus diferentes numerales y de carácter concurrente, en concordada relación con el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238 en ambos numerales, este Tribunal Militar aprecia que: 1) Sobre la Base de la precalificación jurídica, en la presunta comisión de los delitos militares de "REBELION" previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 2°, 3° y 4° sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, "ULTRAJE AL CENTINELA" previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en sus artículos 49, 56 y 60. Asimismo la comisión de hecho punible previsto en la Gaceta Oficial NO 40.589, de Fecha 27 de Enero de 2015, según Resolución NO 008610, en su artículo 15, la cual prevé las normas sobre la actuaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en Funciones de Control del Orden Publico, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones, existe la presunta comisión de un hecho punible y cuyas hipótesis jurídicas ameritan pena privativa de libertad y que por la data de ocurrencia no se encuentran prescrito. 2) De acuerdo a los elementos de convicción, presentados por el Fiscal Militar que rielan en la causa existe presunción razonable sobre la autoría en la comisión de los hechos punibles atribuidos a los procesados de autos. 3) En cuanto al peligro de fuga este Tribunal Militar aprecia que, los hechos ocurridos, que son objeto de investigación actualmente, comprometen la estabilidad y paz social y que en nada contribuyen a la normalización de la cotidianidad de la población que estamos llamados a proteger como miembros de la Fuerza Armada y además representantes del Poder Judicial. Razones suficientes para presumir que estamos ante un eventual daño de graves consideraciones, ello con fundamento en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal Militar declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ciudadanos ANGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, C.I. NO V- 17.738.111; CARLOS ENRIQUE MERCADO SARMIENTO, C.I. NO V- 30.315.794; TOMAS ENRIQUE LUZARDO PIÑA, C.I. NO V- 15.659.489; JONATHAN ALBERTO BRITO MARTINEZ, C.I. NO V20.508.793; RAUMIL FRANCISCO CASTELLANOS VARGAS, C.I. NO V- 26.805.927; OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO, C.I. NO V- 24.950.780; y EDUARDO JOSE TROCONIZ PIRELA, C.I. NO V- 20.687.951 por la presunta comisión de los delitos militares de REBELION" previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 20, 30 y 40 sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, "ULTRAJE AL CENTINELA" previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN en sus artículos 49, 56 y 60. Asimismo la comisión de hecho punible previsto en la Gaceta Oficial NO 40.589, de Fecha 27 de Enero de 2015, según Resolución NO 008610, en su artículo 15, la cual prevé las normas sobre la actuaciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en Funciones de Control del Orden Publico, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
(… Omissis …)
De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia de los imputados en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia, tal como lo trato de hacer ver la Defensa Técnica en su intervención …”.
Revisada como ha sido la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, la misma se encuentra debidamente motivada y tal aseveración se desprende de haber observado el cumplimiento intrínseco y esencial de toda sentencia establecido por el Legislador como lo es la motivación, la cual, debe ser entendida como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que sea el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
Igualmente, se pudo observar que la juzgadora del caso de marras decidió conforme a derecho, de manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías Constitucionales y Procesales, pues se evidenció en la recurrida la fundamentación y argumentación fáctica dada por la referida Juez Militar al momento de verificar con argumentos precisos la existencia de cada uno de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrados en los tres numerales del artículo 236; así como el peligro de fuga y peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, observando, según las circunstancias del caso, los delitos imputados y la pena a imponer que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de la medida de coerción personal. Así se observa.
Por tanto, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa y de quienes intervienen como parte en un proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. Por lo que debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contenga razones o elementos de juicios que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En consecuencia, al encontrarse debidamente motivada la decisión recurrida y fundamentada la medida de privación judicial preventiva impuesta a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, conforme a lo consagrado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Alto Tribunal Militar no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la revocatoria de la referida medida, así como tampoco se evidencia que se encuentran dados los extremos legales para proceder a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 ejusdem, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a los referidos imputados en la presente causa; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En tal sentido, no asiste la razón al recurrente y en consecuencia considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo que declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la detención de los imputados de autos; declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la nulidad solicitada en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinales 2°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2°; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en sus artículos 49, 56 y 60, quedando en estos términos la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GONZALEZ RINCON, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de la detención de los imputados de autos; declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sin lugar la nulidad solicitada, en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinales 2°, 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 y 477 ordinal 2°; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502 en concordada relación con el artículo 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y del Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, establecido en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, en sus artículos 49, 56 y 60. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo. Asimismo, líbrense boletas de notificación y oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira a los fines de la notificación de los imputados y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL EL SEGUNDO VOCAL
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 767-17 al Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM-768-17 al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificación a los imputados OSWALDO RAFAEL SALINAS CARRASCO y ÁNGEL ANTONIO AHUMADA HUERTA y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 769-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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