REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-001586
ASUNTO : FK14-X-2017-000009
JUEZ PONENTE: DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
PRIMERA
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el abogado Eilen Nava García, procediendo en su condición de juez del Tribunal 7º en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del acusado: Ali Rafael Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 9.911.284 y Robinsón Enrique Navarro Berenguel titular de la cédula de identidad Nº 8.957.369; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
El invocado artículo 89, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
SEGUNDA
“…Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) ME INHIBO, de conocer en la presente causa, signada con el alfanumérico Nº FP12-P-2013-001586; en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la establecida en el articulo 89 numeral 7º, ya que actué como juez y emití pronunciamiento de Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en fecha: 17/11/2017, publicando texto integro de la sentencia en esta misma fecha, en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de inmediación, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA (sic), seguida al acusado: ROBINSON ENRIQUE NAVARRO BERENGUEL (sic) Titular de la cedula de identidad V-8.957.369, (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el prenombrado juez en el acta de fecha, 17 de noviembre de 2017, se origina en virtud que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el abogado Eilen Nava García, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-001586, la cual es seguida a los ciudadanos: Ali Rafael Muñoz y Robinsón Enrique Navarro Berenguel titular, por la presunta comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en armonía con el articulo 10 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, asimismo se desprende del folio Uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno, acta de audiencia de juicio oral y Público (Admisión de Hechos) suscrita por el abogado. Eilen Nava García, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(...) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
Con base a lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran, que la inhibición propuesta por el abogado. Eilen Nava García, procediendo en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el Abogado. Eilen Nava García, procediendo en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso; es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO
AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/.-
Causa: Nº FK14-X-2017-000009
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