REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 07 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2008-000245
ASUNTO : FP12-R-2017-000030
RESOLUCION Nº FG112017000063
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000030.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACUSADOS: Ramón Antonio Gibson Berenguel titular de la cedula de identidad V-9.903.721, Luís José Guerra Chang titular de la cedula de identidad V-4.076.669 y Jesús Ramón García Bolívar titular de la cedula de identidad V-8.544.690.
RECURRENTE: Abogado Antonio Gibson Berenguel, Abogado Jesús Ramón García Bolívar y el ciudadano Luís José Guerra Chang.
DELITOS IMPUTADOS: Falsificación de documento en grado de Coautoría, Falsa atestación ante funcionario publico y defraudación en grado de coautoría.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio.
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP12-R-2017-000030, contentiva de recurso de apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por los ciudadanos: Ramón Antonio Gibson Berenguer, Jesús Ramón García Bolívar y Luís José Guerra Cheng, en su carácter de imputados, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde por auto motivado estima improcedente la causal de recusación invocada en su contra.
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Se verifica del estudio del recurso de apelación que la parte recurrente ciudadanos: Ramón Antonio Gibson Berenguer, Jesús Ramón García Bolívar y Luís José Guerra Cheng, actuando en su condición de imputados en la presente causa pretenden refutar la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que en las mismas si bien consta escrito de apelación suscrito por los ciudadanos en mención, no consta en el expediente asistencia alguna por parte de algún profesional del derecho.
Es así que posterior a la revisión de las actuaciones procesales, se hace constar que en fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dicta auto motivado en el que insta a los ciudadanos: Ramón Antonio Gibson Berenguer, Jesús Ramón García Bolívar y Luís José Guerra Cheng, a designar un abogado de su confianza para que los asista en el presente proceso, en caso contrario el Tribunal les designaría un defensor público, toda vez que el debate oral, se encontraba en la fase de la recepción de los medios de pruebas, procediendo los acusados (posterior a ello) a plantear formal incidencia de recusación en contra de la jueza de la causa.
Secuencial a ello, se concluye que los acusados, carecen de defensa técnica que los asista. De igual forma, se verifica, que dos de los acusados señalan que los mismos son profesionales del derecho, por lo cual, es necesario apuntar que en este contexto la Sala Penal (sentencia N° 043 del 06 marzo de 2012), ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo, indicó lo siguiente:
“…No obstante, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitante del avocamiento, es decir, la ciudadana MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ, además de fungir como Defensora de la imputada AMBAR YAMILETH GÓMEZ VILLEGAS, tiene igualmente en ese mismo proceso, por razón de la acumulación de las causas seguidas a ambas; la condición de imputada; situación esta que en criterio de la Sala, pudiera dar lugar a un conflicto de intereses dada la posición procesal que ocupan cada una de ellas en dicha causa. En este sentido, es oportuno destacar que el ejercicio de la Defensa de una de las imputadas como lo es la ciudadana AMBAR YAMILETH GÓMEZ VILLEGAS; por parte de otra coimputada en este caso la profesional del derecho MARIS SAMIRAMIS JIMÉNEZ; además de poner en riesgo un potencial conflicto de intereses entre ambas como se acaba de indicar; puede plantear complicaciones, desde el punto de vista operativo y funcional, pues de acuerdo a la dinámica de nuestro proceso penal existen ciertos actos procesales que no podrán ser presenciados, controlados y controvertidos por parte de aquella o aquel, que ejerciendo la defensa de un imputado o acusado ostenta igualmente la condición de procesado en dicha causa. Verbigracia, la presencia y control de la declaración que pueda rendir el imputado (a) representado un profesional del derecho que ostente la misma condición en la causa. Por ello, y en razón de las anteriores consideraciones, se estima que el Derecho a la Defensa que asiste a la ciudadana AMBAR YAMILETH GÓMEZ VILLEGAS, puede verse potencialmente vulnerado, razón por la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al juez de instancia, que lleva la causa, proceda a exhortar o instar a las imputadas a nombrar un Defensor de confianza o en su defecto soliciten la designación de un defensor público…”
Analizada la sentencia transcrita supra, a esta Alzada se le hace imperioso apuntar que tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Adjetiva Penal, el legislador patrio estableció como principio rector dentro del proceso judicial la inviolabilidad al derecho a la defensa, imponiendo la representación y asistencia de las personas involucradas en un proceso penal. Adminiculado a ello, se aprecia que la defensa técnica se haya ligada al principio del debido proceso, siendo de tal manera necesaria y obligatoria, que destaca que como derecho conferido en la ley, las partes pueden nombrar un abogado de confianza como asistente, no siendo sujeto tal nombramiento a ningún tipo de formalidad.
Sin embargo, en el presente caso, este derecho se encuentra limitado, en atención a las posibles dificultades que pudieran presentarse en el ejercicio de la defensa técnica de uno de los imputados, desde el punto de vista operativo y funcional como expresó la jurisprudencia destacada, pues de acuerdo a la dinámica de nuestro proceso penal existen ciertos actos procesales que no podrán ser presenciados, controlados y controvertidos por parte de aquella o aquel, que ejerciendo la defensa de un imputado o acusado ostenta igualmente la condición de procesado en dicha causa.
Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 de fecha 30 de octubre de 2015, ponencia del magistrado Doctora Elsa Janeth Gómez, expediente Nº C15-422 expresó lo siguiente:
“…El derecho a la defensa constituye el ápice fundamental enmarcado dentro de esta garantía constitucional, por lo que el imputado, en el ámbito del proceso penal, debe estar asistido desde el inicio del proceso por un abogado de confianza o, en su defecto, por un defensor público; sin embargo, la designación de un profesional del derecho como “defensa técnica” requiere de varias formalidades para hacerse efectiva. Una de ellas es la expresa voluntad del encausado orientada a designar y ser representado por un determinado abogado y, otra, es la prestación de juramento de Ley por parte del profesional del derecho que pretenda ostentar dicha cualidad…”
Por lo tanto visto que el recurso fue planteado por ellos en su nombre esta Sala debe concluir que los mismos carecen de legitimidad por las razones explicadas en esta decisión; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos, ejercido por los ciudadanos: Ramón Antonio Gibson Berenguer, Jesús Ramón García Bolívar y Luís José Guerra Cheng, en su carácter de imputados, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que fuera dictado en fecha 13 de octubre de 2017, en ocasión al auto que declara improcedente la causal de recusación invocada en contra de la juez de la recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) .
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO
AEMC/GJLM/HEBB/ACHA/.-
Causa: Nº FP12-R-2017-000030
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