REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-004330
ASUNTO : FP12-R-2017-000033
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2017-000033.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: Mejías Betancourt Gregory René, Figueroa Cedeño Kervis Adrián, Benedetti Garzón Andrés, Héctor José Alejo Timaure, Yauripoma León José.
DEFENSA: Abogados Dios Gracia Vera y Franklin Rojas, defensores privados.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogado Danny Zambrano representante de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz.
DELITOS IMPUTADOS: Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, con alevosía, simulación de un hecho punible y trato cruel e inhumano.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).-
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2017-000033, contentivo de recurso de apelación incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Danny Zambrano representante de la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que fuera dictado en fecha 29 de noviembre de 2017, en ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación, el cual fue debidamente fundamentado en fecha 30 de septiembre de 2017, respectivamente y mediante el cual el juez a quo, impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en arresto domiciliario para los ciudadanos: Mejías Betancourt Gregory René, Figueroa Cedeño Kervis Adrián (en la sede del Destacamento Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana), en relación a los ciudadanos: Benedetti Garzón Andrés, Héctor José Alejo Timaure y Yauripoma León José, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en sujeción y vigilancia de una persona o institución determinada y estar atentos al llamado del Tribunal (medidas que deben cumplirse en las sedes de los Destacamentos 625, 621 y 623 de la Guardia Nacional Bolivariana).
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre del presente año, el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente audiencia oral de presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos: Mejías Betancourt Gregory René, Figueroa Cedeño Kervis Adrián, Benedetti Garzón Andrés, Héctor José Alejo Timaure, Yauripoma León José. En el descrito fallo, el juez de la causa, expresó lo siguiente:
“…en consecuencia, quien decide considera totalmente ajustado a derecho, mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal, consistente en Detención (sic) Domiciliaria (sic), a los ciudadanos; MEJIAS (sic) BETANCOURT GREGORU (sic) RENE (sic), Titular (sic) de la cedula (sic) 23.582.399 y FIGUEROA CEDENO (sic) KELVIS (sic) ADRIAN (sic), Titular (sic) de la cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 20.887.036 en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 623 y en relación a los ciudadanos BENEDETTI GARZON (sic) ANDRES (sic), Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad nº 19.553.554, así como dictar una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de Libertad (sic), conforme al articulo (sic) 242 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la sujeción y vigilancia del DESTACAMENTO N° 625 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TERCERA COMPAÑÍA (sic), CUARTO PELOTÓN, UPATA, HECTOR (sic) JOSE (sic) ALEJO TIMAURE, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad nº 12.703.963; al DESTACAMENTO N° 621 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CIUDAD BOLIVAR (sic) y YAURIPOMA LEON (sic) JOSE (sic), Titular (sic) de la cedula (sic) 20.556.063, al DESTACAMENTO N° 623 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTÓN, SANTA ELENA DE UAIREN (sic)…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de audiencia de presentación de imputados y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el ciudadano abogado Danny Zambrano, representante de la Fiscalía Segunda en con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el a quo, de la siguiente manera:
“…Esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce Recurso (sic) de Apelación (sic) en Efectos (sic) Suspensivo(sic) por estimar que de la revisión de las actuaciones el ministerio (sic) público (sic) el día cinco de diciembre del año 2016 consigno escrito de apelación y su anexo de acuerdo a las irregularidades del mismo tribunal (sic) para el mismo momento por consiguiente invoco el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal y también me permito resaltar en esta sala del articulo (sic) 29 de la constitución (sic) donde reza que el estado (sic) esta obligado a garantizar de investigar sobre los delito de los derechos humanos cometidos por sus autoridades para sancionar los delito de lesa humanidad violación de los derechos humanos y los crímenes de guerra serán investigados por tribunales ordinarios dicho delitos quedan excluidos de los delitos que se puedan dar, el ministerio (sic) publico (sic) suficientes elementos de convicción consta en el expediente cuarenta y dos (42) elementos donde los testigos presenciales señalan la comisión que aprehensión y traslado al ciudadano hoy occiso al comando (sic) de la guardia (sic) nacional (sic) como elemento de convicción a parte de las entrevista de testigos presenciales tiene una autopsia firmada y suscrita por una medico (sic) especialita (sic) donde dejo constancia del maltrato que vivió el occiso el día 21 de julio del año 2016 no queda ya de otra ya (sic) que el tribunal (sic) se aparte del criterio del ministerio (sic) publico (sic) y donde incida la audiencia quedo en claro que quedo retrotraída a esta etapa por la violación del debido proceso párale (sic) momento volvamos a caer a las misma circunstancia...”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(EFECTO SUSPENSIVO)
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: En lo atinente a la legitimidad necesaria para el ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad suspensiva, se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Sala Colegiada, que el abogado Danny Zambrano, representante de la Fiscalía Segunda en con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, está debidamente legitimado para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la tempestividad, se observa que en el presente caso, la representación del Ministerio Público ejerció la presente impugnación en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, llevada a cabo en fecha 29 de noviembre de 2017 (obsérvese folios 97 y ss. del expediente). Por lo tanto, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil e invocado de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, esta Sala cita el contenido del mentado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de justicia; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Efectuado un análisis exegético de la norma, concluye esta Sala Colegiada, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad a los imputados, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, considerados como “graves” en los que se puede destacar el homicidio intencional, delito precalificado en la presente causa. De igual forma debe destacarse, que el legislador manifiesta la procedencia o admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” de los justiciables, no haciendo distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).
No obstante, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que se erige una limitación, referida al ejercicio de la presente acción de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:
Se observa que la acción es ejercida, sobre las bases de las disposiciones contenidas en la mencionada norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al efecto suspensivo. Dicha disposición hace referencia a la acción de impugnación invocada de forma oral, en la celebración del acto de audiencia oral de calificación de flagrancia, para lo cual el tribunal de alzada; es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación, la cual se hará, como se explicó, conforme al principio de oralidad que rige al proceso penal.
En continua ilación es importante destacar, que tras efectuar una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, esta Alzada pudo verificar, que al folio 124 de la primera pieza del expediente, riela solicitud de orden de aprehensión, de fecha 04 de agosto de 2017, en contra de los ciudadanos Mejías Betancourt Gregory René, Figueroa Cedeño Kervis Adrián, Benedetti Garzón Andrés, Héctor José Alejo Timaure, Yauripoma León José, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado con alevosía, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y trato cruel e inhumano, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Actos Crueles, en perjuicio del ciudadano Juan José Tirado Mendoza. La referida solicitud, se encuentra suscrita por los abogados Edgard Alberto Millán Fermín y Yoniray José Lugo Sucre, representantes de la Físcalía Sexagésima Octava Nacional con Competencia Plena y Fiscalía 2º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales.
Seguidamente, se verifica al folio 152 y siguientes de la pieza Nº 01 del expediente, que en esa misma fecha, el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y con sede en esta Ciudad, a quien le correspondió el conocimiento de dicha solicitud efectuada por la representación fiscal, consideró ajustado a derecho acordar la orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos Mejías Betancourt Gregory René, Figueroa Cedeño Kervis Adrián, Benedetti Garzón Andrés, Héctor José Alejo Timaure, Yauripoma León José, fundamentando su decisión en las estipulaciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando lo conducente a tal efecto (obsérvese folio 172 de la primera pieza del expediente).
Siguiendo el tejido narrativo, es importante destacar, que igualmente pudo verificarse al folio 176 de la pieza Nº 01 del expediente, que consta la correspondiente acta de investigación penal, de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por el capitán Cermeño Chacín Kervin José, quien funge como comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 623 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Santa Elena de Uairén, Municipio Autónomo Gran Sabana, estado Bolívar, en la cual, deja constancia de la materialización de la orden de aprehensión in comento, solicitada por la representación del Ministerio Público y debidamente acordada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
Ahora bien, en fecha 29 de noviembre de 2017, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Mejías Betancourt Gregory René, Figueroa Cedeño Kervis Adrián, Benedetti Garzón Andrés, Héctor José Alejo Timaure, Yauripoma León José (acto procesal el cual, cabe destacar, se lleva a cabo en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 27 de julio de 2017 que ordena la realización de una nueva audiencia de presentación) el juez de la causa al cual le correspondió el conocimiento de la misma, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, a los fines de que decida sobre dicha acción de impugnación ejercida bajo la modalidad del efecto suspensivo.
Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones reitera, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación del Ministerio Público, a los fines de refutar la decisión que dictara el juez a quo, en referencia a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad (arresto domiciliario, sujeción y vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana y estar atentos al llamado del Tribunal) acordadas a favor de los encausados, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º, 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo tales consideraciones, estima la Alzada, que dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de una orden de aprehensión previa, librada en contra de los ciudadanos antes identificados, circunstancia esta que a opinión de la Sala, no se erige con el debido fundamento que exige el artículo 373 del referido texto penal adjetivo, el cual es concreto y específico respecto a la regulación del procedimiento para la presentación del o los aprehendidos bajo los parámetros de la flagrancia.
En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto pudo verificarse fehacientemente de las actuaciones, que en anterior oportunidad, se había acordado una orden de aprehensión a los fines de aprehender a los hoy encausados.
Como fundamento de lo anteriormente expuesto, esta Sala trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 592, expediente Nº 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante (…)”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma, es que efectivamente, la acción de impugnación bajo la modalidad de efecto suspensivo, se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; vista la literalidad del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de considerarse a la aprehensión en flagrancia como una circunstancia que puede erigirse en un “estado probatorio” capaz de brindar al titular de la acción penal, la posibilidad de solicitar al juez o jueza de control la aplicación del procedimiento abreviado y por lo tanto, se limita la aplicación de esta acción de impugnación especial contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia, siempre que se decrete la libertad del procesado.
Así pues, resulta importante reiterar, que el ejercicio del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique un procedimiento instaurado en razón de justificarse la flagrancia. De tal manera, resulta a todas luces inadmisible la interposición del recurso en la modalidad de efecto suspensivo, pues que el presente caso, existía una orden de aprehensión en contra de los imputados, solicitada por el Ministerio Público y debidamente acordada por el órgano jurisdiccional.
Con base en las argumentaciones explanadas por en la trama de la presente decisión, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declara inadmisible el recurso de apelación, ejercido a título de efecto suspensivo, por el abogado Danny Zambrano representante de la Fiscalía 2º con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, por cuanto el mismo no cumple con uno de los requisitos establecidos en el mentado artículo 374 del Código Procesal Penal, el cual señala, que el referido dispositivo se aplicará, en aquellos casos en los cuales se acuerde la libertad de los imputados, cuando la aprehensión de los mismos se ha efectuado, según los parámetros de la detención en flagrancia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por el abogado Danny Zambrano representante de la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que fuera dictado en fecha 29 de noviembre de 2017, en ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación, el cual fue debidamente fundamentado en fecha 30 de septiembre de 2017, respectivamente y mediante el cual el juez a quo, impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en arresto domiciliario para los ciudadanos: Mejías Betancourt Gregory René, Figueroa Cedeño Kervis Adrián (en la sede del Destacamento Nº 623 de la Guardia Nacional Bolivariana), en relación a los ciudadanos: Benedetti Garzón Andrés, Héctor José Alejo Timaure y Yauripoma León José, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, consistentes en sujeción y vigilancia de una persona o institución determinada y estar atentos al llamado del Tribunal (medidas que deben cumplirse en las sedes de los Destacamentos 625, 621 y 623 de la Guardia Nacional Bolivariana). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) .
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. -
Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez presidente (ponente)
Dr. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
Juez superior
Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
ABG. ANABEL CHAPARRO
Secretaria de sala
AEMC/HEBB/GJLM/ACHA/MESP.-
Causa Nº FP12-R-2017-000033
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