REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de diciembre de 2017
Años: 201º y 152º


ASUNTO: FG11-X-2017-000002
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-X-2017-000013

RESOLUCION Nº FG112017000060

En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió por ante esta Sala de Alzada, cuaderno separado contentivo de incidencia de recusación, signada con el alfanumérico Nº FK12-X-2017-000013 y que fuera planteada por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Nelson Antonio Silva y José Jesús Centeno Medrano, en la causa seguida al ciudadano Luis José López Jiménez. Dicha incidencia de recusación, planteada en contra de la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, abogada Graciela Medina.

En atención a lo anterior, en fecha 08 de noviembre de 2017, el Dr. Gilberto José López Medina, plantea ante esta Sala, incidencia de inhibición, con fundamento a lo previsto en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de existir (por amistad manifiesta con el abogado José Jesús Centeno Medrano) impedimento para conocer la incidencia de recusación propuesta en la causa, por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Nelson Antonio Silva y José Jesús Centeno Medrano en contra de la ciudadana abogada Graciela Medina, jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Planteada la incidencia, corresponde a quien suscribe, en mi condición de presidente de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia de la siguiente manera:


I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ


Mediante acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2017, el Dr. Gilberto José López Medina, procede a plantear la incidencia de inhibición, en los siguientes términos:


“…En el día de hoy, miércoles (08) de noviembre de 2017, quien suscribe, abogado Gilberto José López Medina, juez superior de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal extensión territorial Puerto Ordaz, una realizada la una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, manifiesto mediante la presente, mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la incidencia de recusación, distinguida con el Nº FK12-X-2017-000013, toda vez pude observar al folio dos (02 y ss.) del escrito de recusación sobrevenida contra la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz. El referido dicho escrito está suscrito y encabezado por los profesionales del derecho abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Nelson Antonio Silva Herrera y José Jesús Centeno Medrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.288, 49.700 y 92.967; en la causa seguida al ciudadano Luís José López Jiménez a quien se le sigue causa por ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación de funcionario publico, uso de documento falso, abuso genérico de funciones y ocultamiento inutilización, retención alteración o destrucción de libros u otros documentos, en asunto signado con la nomenclatura FP12-P-2012-000475. En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el prenombrado abogado José Jesús Centeno Medrano y mi persona trabajamos juntos en el libre ejercicio de la profesión, como abogados litigantes, actuando en diversos casos como co-defensores privados, dicha situación trajo como consecuencia que entre el mencionado abogado litigante y mi persona surgiera una estrecha amistad, la cual hemos mantenido hasta el momento. Es por lo anterior, que considero satisfecho el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, causal de inhibición que fuese planteada en incidencias planteadas y declaradas “con lugar” por la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y con sede en Ciudad Bolívar. Ahora bien, visto lo anterior y con fundamento en la norma anteriormente citada (ordinal 4° del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 ejusdem); es que procedo a inhibirme de conocer de la presente incidencia de recusación signada con la nomenclatura FK12-X-2017-000013, en virtud de que todas estas circunstancias pudieran afectar la imparcialidad que debo mantener como juez cumplidor de mis deberes al momento de impartir justicia, y fundamentalmente, la igualdad de las partes en todo proceso judicial, el cual debe ser proseguido, en consonancia con el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

II
PRUEBAS APORTADAS

El prenombrado juez, aduce en su escrito, que en anteriores oportunidades, específicamente en su desempeño como juez integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, había planteado incidencia de inhibición en aquellas causas en las cuales existía algún tipo de participación del abogado José Jesús Centeno y que en su oportunidad, la referida incidencia, había sido declarada con lugar. Por lo tanto, quien suscribe, posterior a la revisión efectuada al portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones - Bolívar), pudo verificar que el Dr. Gilberto José López Medina, plantea incidencia de inhibición, signada con la nomenclatura FG01-X-2014-000001, en la causa penal seguida al ciudadano Ramón Armando Maita, teniendo éste como defensor privado al abogado José Jesús Centeno y la misma había sido declarada “con lugar” en fecha: 25/02/2014, ponencia de la Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco, quien fungía como presidenta de la Sala para el momento. De la decisión en mención, quien aquí decide, pudo observar y extraer lo siguiente:

“…que se aprecia de los folios que anteceden a la presente decisión, que riela copia certificada (extraida del sistema (sic) juris2000 (sic)) de la resolución de la causa de nomenclatura FP01-R-2004-000160, donde se aprecia que ejercían la defensa conjunta del ciudadano imputado, el abogado José Centeno y el abogado Gilberto López. Por todo lo anterior, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), se declara CON LUGAR la Inhibición (sic) planteada…”.



III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 numeral 3° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la inhibición y la recusación, que permiten separar al juez o jueza natural, del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso; supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en su ánimo decisorio.

A su turno, el numeral 4 del artículo 89, al efecto prevé:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Analizada la norma que antecede, considera quien decide que, a todas luces, las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado juez en el acta de fecha 08 de noviembre de 2017, se origina en virtud de que cursa por ante esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, incidencia de recusación planteada por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Nelson Antonio Silva y José Jesús Centeno Medrano, en la causa seguida al ciudadano Luis José López Jiménez, en contra de la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, abogada Graciela Medina.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, en lo que refiere a la inhibición, indicó lo siguiente:

“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…”.

Siendo ello así y tomando en consideración la manifestación voluntaria del prenombrado juzgador, en relación a la afirmación de la existencia de amistad, entre su persona y el abogado José Centeno, al punto de que los mismos ejercían labores como co defensores en diversas causas penales, es inexorable para este juzgador, declarar con lugar la presente incidencia de inhibición planteada por el Dr. Gilberto José López Medina, quien funge como integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Ello se resuelve, con fundamento en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Con base en lo argumentado, este jugador, actuando en su condición de presidente de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada por el Dr. Gilberto José López Medina, quien funge como integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-X-207-000013. Ello se resuelve, con fundamento en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO

AEMC/ACHA/MESP.-
Causa: Nº FG11-X-2017-000012