REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 04 de diciembre de 2017
Años: 201º y 152º
ASUNTO: FG11-X-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: FK12-X-2017-000013
RESOLUCION Nº FG112017000059
En fecha 23 de octubre de 2017, se recibió por ante esta Sala de Alzada, cuaderno separado contentivo de incidencia de recusación, signada con el alfanumérico Nº FK12-X-2017-000013 y que fuera planteada por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Nelson Antonio Silva y José Jesús Centeno Medrano, en la causa seguida al ciudadano Luís José López Jiménez. Dicha incidencia de recusación, planteada en contra de la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, abogada Graciela Medina.
Recibida la presente incidencia de recusación, se verifica que fue asignada la ponencia al abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, juez integrante de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el cual, una vez realizada la revisión de las actas procesales, observa que el mismo ha emitido opinión en la causa de nomenclatura FP12-P-2012-000475 (nomenclatura de la causa principal).
En atención a lo anterior, en fecha 30 de octubre de 2017, el referido abogado plantea ante esta Sala, incidencia de inhibición, con fundamento a lo previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de existir (a su manifestar) impedimento para conocer la incidencia de recusación propuesta en la causa, por los abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Nelson Antonio Silva y José Jesús Centeno Medrano en contra de la ciudadana abogada Graciela Medina, jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
Planteada la incidencia, corresponde a quien suscribe, en mi condición de presidente de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 ejusdem, se procede a resolver la incidencia de la siguiente manera:
I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL JUEZ
Mediante acta levantada en fecha 30 de octubre de 2017, el Dr. Hernán Eduardo Bogarín procede a plantear la incidencia de inhibición, en los siguientes términos:
“En el día de hoy treinta (30) de octubre de 2017, quien suscribe, Abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, juez superior primero de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, una vez asumido el conocimiento de esta causa y realizada una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, decido inhibirme del conocimiento de la incidencia de recusación distinguido con el Nº FK12-X-2017-000013, toda vez que evidencio en los presentes autos lo siguiente: cursa en los folios dos (02) al nueve (09), escrito de recusación sobrevenida contra la jueza primera de primera de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar extensión Puerto Ordaz; dicho escrito está suscrito y encabezado por los profesionales del derecho abogados Jesús Ramón Villafañe Hernández, Nelson Antonio Silva Herrera y José Jesús Centeno Medrano, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.288, 49.700 y 92.967; en su condición de victimas en la causa seguida al ciudadano Luís José López Jiménez a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación de funcionario publico, uso de documento falso, abuso genérico de funciones y ocultamiento inutilización, retención alteración o destrucción de libros u otros documentos, en asunto signado con la nomenclatura FP12-P-2012-000475; en cuyo escrito los mencionados abogados proceden a recusar formalmente a la ciudadana Graciela Medina jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones (sic) de juicio (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales contemplan como causal legítima de Recusación (sic) e Inhibición (sic): “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez". En este contexto, procedo a señalar que en fecha 28/06/2012 ingresa la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2012-000475 al Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; tribunal en el que para la fecha me encontraba ejerciendo funciones como juez, en el mismo orden teniendo conocimiento del asunto en referencia, en fecha 30/09/2013, se realiza audiencia preliminar en la que se ordena auto de apertura a juicio, quedando con lo señalado evidenciado el conocimiento que tuve del asunto en referencia. Visto lo anterior y con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 ejusdem; procedo a INHIBIRME de conocer de la presente Incidencia de Recusación signada con la nomenclatura FK12-X-2017-000013, todo de conformidad con el contenido de los artículos antes citados; fundamentalmente por haber emitido opinión en la fase intermedia del proceso en la que en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se ordeno auto de apertura a juicio, en este contexto en aras de la igualdad de las partes en todo proceso judicial, que debe ser dirigido por un juez imparcial que garantice los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera y a los fines de la continuidad de causa como lo prevé el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena abrir cuaderno separado que contendrá la presente inhibición junto con sus recaudos para que sean remitidos al Presidente de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal extensión Puerto Ordaz, quien le corresponderá resolver la presente inhibición, todo con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 89, 96, 97 y 98, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexan al presente informe las siguientes PRUEBAS; A.- copia del auto de entrada de asunto signado con la nomenclatura. FP12-P-2012-000475 B.- copia simple del acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 30/09/2012.-
II
PRUEBAS APORTADAS
El prenombrado juez, procede a consignar, conjuntamente con el acta de inhibición, copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2013 y la cual fue presidida por su persona, en su carácter de juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial y con sede en esta Ciudad, oportunidad en la cual, el mismo ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano Luis José López Jiménez (obsérvese copia certificada del acta de audiencia preliminar, específicamente folio xxx del cuaderno separado).
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 numeral 3° ejusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la inhibición y la recusación, que permiten separar al juez o jueza natural, del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso; supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en su ánimo decisorio.
Revisado como ha sido el presente cuaderno separado, adminiculado a los elementos probatorios aportados, quien suscribe ha podido evidenciar que, ciertamente, el prenombrado funcionario emitió opinión en fecha 30 de septiembre de 2013, en el ejercicio de sus funciones como juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el asunto signado con el Nº FP12-P-2012-000475.
A su turno, el numeral 7 del artículo 89, al efecto prevé:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.
Analizada la norma que antecede, considera quien decide que, a todas luces, las razones de derecho invocadas suficientes para declarar con lugar la inhibición, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Siendo ello así y tomando en consideración lo explicitado a lo largo de la trama del presente fallo, una vez analizada el acta de inhibición planteada y cotejada con la copia certificada del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano Luis José López Jiménez, de fecha 30 de septiembre de 2013, que a su vez fuera consignada por el juez que pretende separarse del conocimiento de la presente causa, es inexorable para este juzgador, declarar con lugar la presente incidencia de inhibición planteada por el Dr. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, quien funge como integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Ello se resuelve, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en lo argumentado, este jugador, actuando en su condición de presidente de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada por el Dr. Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, quien funge como integrante de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en la causa signada bajo la nomenclatura FP12-X-207-000013. Ello se resuelve, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que queda fehacientemente comprobado de las actas procesales que preceden a la presente decisión, que el mismo emitió opinión en su desempeño como juez del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y con sede en esta ciudad.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABOGADO ANABEL CHAPARRO
AEMC/ACHA/MESP.-
Causa: Nº FG11-X-2017-000001
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