REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Viernes, veintidós (22) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-O-2017-000003
ASUNTO : TSAB-O-2017-000003
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de mayo de 1984, bajo el Nº 65, Toma A, Nº 24, con ulteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última inscripción realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de fecha 15 de agosto del 2008, bajo el Nº 25, Tomo 45-A-Pro.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS y ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 11.933 y 8674 respectivamente.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, relacionado con la PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2017, por el Profesional del Derecho Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, en su condición de Coapoderado Judicial de la AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, conforme al Instrumento Poder Notariado y presentado en original con el libelo, el cual se agregó a los autos para que surta los efectos de Ley, contra los autos dictados en fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el expediente signado bajo el Nº 20.086; este Tribunal previo a la pronunciamiento del asunto hace las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la pretensión de amparo propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
De acuerdo a la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, cuales constituyen un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional y, se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.
Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones estableció que en relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral. De tal manera que, siendo interpuesta la presente acción de amparo corresponde conocer a este Tribunal Superior en Sede Constitucional y así expresamente se decide.-
IV
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional: es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.
El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria”. El Amparo Constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, más aún, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que sólo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.
Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
- La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
- En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derechos a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
-Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad, constitucionalmente determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
DEL OBJETO Y FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional: es la garantía ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.
Luego, el amparo constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria.
Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.
V
DE LA ADMISIÓN
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
…Omissis…
“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).
…Omissis…
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario observa, que la representación judicial de la parte accionante interpone acción de amparo constitucional invocando los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante, por lo que siendo así este Juzgador considera que sería admisible la pretensión contenida en la acción constitucional, que incoara el Profesional del Derecho Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, en su condición de Coapoderado Judicial de la AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, contra los autos de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Dra. Arelis Medrano, en el expediente signado bajo el Nº 20.086. Así se establece.
VI
DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
No obstante, haber declarado en el capítulo anterior, que sería admisible la pretensión de amparo constitucional propuesta por el Profesional del Derecho Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, en su condición de Coapoderado Judicial de la AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, contra los autos de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Dra. Arelis Medrano, en el expediente signado bajo el Nº 20.086, este Tribunal entra a conocer el mérito del asunto, a los fines de constatar si la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaría de tal modo procedente o improcedente en derecho, a saber:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Del escrito que conforman estas actuaciones, el Profesional del Derecho Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, alega, como fundamento de su recurso, lo que de seguidas se expone:
-Que interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sustento de lo siguiente:
-Que la pretensión de amparo constitucional a que se contrae esta solicitud, tiene por objeto revocar y dejar sin efecto las actuaciones dictadas en fechas 03 de julio (orden de notificar a las partes) y 02 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza ARELIS JOSEFINA MEDRANO.
-Que las actuaciones objeto de la pretensión de amparo constitucional, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza ARELIS JOSEFINA MEDRANO, le cercenan o conculcan a su representada sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas previstos en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, denuncia el accionante que se le conculcan los derechos presuntamente sancionados en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 15, 227 único aparte, 233 y 868 del Código de Procedimiento Civil, como una extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, y que la jueza presuntamente cometió un error inexcusable al ordenar la notificación de las partes con motivo de su abocamiento y subvirtió el orden del proceso al dictar la decisión del 02 de octubre de 2017, fundamentado en los siguientes hechos:
o Que en fecha 23 de mayo del 2014, los Ciudadanos Alberto Silva Espósito y Carlos Morillo Prieto, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.023.509 y 3.439.086 respectivamente, en representación legal de la parte accionada en el presente juicio de amparo, interpusieron formal demanda por resolución de contrato de venta, en contra de los ciudadanos Miguel Delfino Álvarez y Licet del Valle Prieto Córdova, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad 8.535.356 y 8.920.580 respectivamente.
o Que el 05 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, admitió la demanda, ordenado la citación de los demandados a los fines que den contestación a la demanda, previo el agotamiento del término de la distancia.
o Que el 03 de julio de 2017, la abogada Arelis Medrano, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, así como la emisión de la comisión respectiva con el otorgamiento del término de la distancia y el cumplimiento de las formalidades del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
o Que el 21 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza abocada, recibió las resultas de la comisión librada el 05 de diciembre del 2016, provenientes del Juzgado comisionado.
o Que el 27 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ordenó agregar resultas correspondientes a la comisión librada en fecha 05 de diciembre de 2016, de conformidad con la Ley, dejando constancia que fue debidamente cumplida en virtud del procedimiento de admisión de la demanda.
o Que el 18 de septiembre de 2017, el abogado Roger Hurtado, en su condición de acreditado en autos, solicitó el cómputo de los lapsos de contestación de la demanda, promoción de pruebas entre otros particulares; y
o Que el 02 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictó auto por el cual informó al abogado diligenciante que se negaba su petición en razón que no constaba en autos las resultas del abocamiento hecho por la Jueza Arelis Medrano, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contempladas de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
-Igualmente, solicita a este Tribunal en Sede Constitucional, ampare efectivamente sus presuntos derechos constitucionales conculcados, todos y cada uno de ellos especificados en el capítulo precedente de su escrito, revocando y dejando sin efecto alguno, los autos de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
VII
DE LOS RECAUDOS ANEXOS A LA PRESENTE SOLICITUD
La representación judicial de la presuntamente agraviada, consignó copia certificada del expediente distinguido con el N° 20.086, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, consistente en el libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, resultas de comisión de fecha 05 de diciembre de 2016, y actuaciones de fechas 03 de julio al 02 de octubre de 2017, relativas al procedimiento de admisión de la demanda, abocamiento de la nueva jueza, resultas de comisión y auto del 02 de octubre de 2017.-
VIII
DE LOS AUTOS IMPUGNADOS OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo constitucional tiene por objeto dos particulares: el primero de ellos: “revocar” la orden de notificación de las partes, establecida en el Auto de Abocamiento de fecha 03 de julio de 2017 (Véase folio 42), debidamente suscrito por la Dra. Arelis Medrano, en su condición de “nuevo” Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el cual se abocó al conocimiento del asunto Nº 20.086, ordenando la notificación de las partes y dejando constancia de que una vez consten en autos la última notificación ordenadas a las partes intervinientes en el juicio principal, y vencido como sea el lapso de diez (10) días continuos, dejará transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento; y el segundo particular, consiste en la revocatoria de la “decisión” de fecha 02 de octubre de 2017 (Véanse folios 97 y 98), también suscrita por la nueva juez de la causa, cual estableció, que en aras de garantizar los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, niega computar los lapsos de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y de las resultas obtenidas en el proceso, entre otros pedimentos solicitados por el accionante de amparo, mediante diligencia realizada en fecha 18 de Septiembre de 2017 (Véase folio 96), con motivo de las resultas de la comisión librada en fecha 05 de diciembre de 2016, por medio de Oficio Nº 16-118, suscrita por el ciudadano Ángel Velásquez Sabino, quien fungió como Juez del referido tribunal A quo en la oportunidad de admisión de la demanda, es decir, en el íter procesal de la admisión de la pretensión contenida en la demanda por Resolución de Contrato de Venta que incoaran los Ciudadanos Carlos Morillo Prieto y Alberto Silva Espósito, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.139.086 y 3.023.509 respectivamente, en sus condiciones de Directores Principales de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, contra los Ciudadanos Miguel Ángel Delfino Álvarez y Licet del Valle Prieto Córdova, titulares de las Cédulas de Identidad núms. V-8.535.356 y V-8.920.580 en su orden; en consecuencia, la nueva jueza del proceso, ciudadana Arelis Medrano, visto que no constan las resultas de su abocamiento realizado el 03 de julio de 2017, y consecuentemente la falta de notificación de las partes, negó la petición del accionante formulada mediante diligencia del 18 de Septiembre de 2017.
IX
DELACIONES PLANTEADAS
De la pretensión de amparo constitucional, el quejoso denuncia que los autos dictados en fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, suficientemente plasmados en el presente texto normativo, revisten carácter de orden público constitucional, en el entendido que tales actuaciones dictadas en el marco del abocamiento de un nuevo juez para la prosecución del proceso, lesionan o conculcan garantías constitucionales de orden público las cuales se extraen de la siguiente forma (i) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, (ii) VIOLACIÓN DEL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (iii) VIOLACIÓN DEL AL DEBIDO PROCESO, (iv) ERROR INEXCUSABLE DE LA JUEZA Y (v) SUBVERSIÓN DEL PROCESO.
X
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Agrario a los fines de pronunciarse sobre el caso concreto, debe tener como norte de sus actos los Principios Procesales establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a las garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de realizar la resolución de la pretensión de amparo constitucional, estima hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto a las denuncias delatadas por la parte accionante: (i) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, (ii) VIOLACIÓN DEL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (iii) VIOLACIÓN DEL AL DEBIDO PROCESO, (iv) ERROR INEXCUSABLE DE LA JUEZA Y (v) SUBVERSIÓN DEL PROCESO, este Tribunal Observa:
El quejoso de la pretensión de amparo constitucional, denuncia la violación de los derechos constitucionales siguientes: i) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, (ii) VIOLACIÓN DEL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (iii) VIOLACIÓN DEL AL DEBIDO PROCESO, (iv) ERROR INEXCUSABLE DE LA JUEZA Y (v) SUBVERSIÓN DEL PROCESO, concretamente fundamentadas en los siguientes hechos:
1.- “Revocar” la orden de notificación de las partes, prevista en el Auto de Abocamiento de fecha 03 de julio de 2017 (Véase folio 42), debidamente suscrito por la Dra. Arelis Medrano, en su condición de “nuevo” Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el cual se abocó al conocimiento del asunto Nº 20.086, ordenando al efecto la notificación de las partes y dejando constancia de que una vez consten a las actas del expediente, la última notificación ordenadas a las partes intervinientes en el juicio principal, y vencido como sea el lapso de diez (10) días continuos, dejará transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento; y
2.- “Revocar” el Auto de fecha 02 de octubre de 2017 (Véanse folios 97 y 98), también suscrito por la nueva juez de la causa, por el cual estableció que, en aras de garantizar los derechos del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, negó computar los lapsos de contestación de la demanda, de promoción de pruebas y de las resultas obtenidas en el proceso, entre otros pedimentos solicitados por el accionante de amparo, mediante diligencia realizada en fecha 18 de Septiembre de 2017 (Véase folio 96), con motivo de la recepción de las resultas de la comisión librada en fecha 05 de diciembre de 2016, por medio de Oficio Nº 16-118, suscrita por el ciudadano Ángel Velásquez Sabino, quien fungió como Juez del referido tribunal A quo en la oportunidad de admisión de la demanda, es decir, en el íter procesal de la admisión de la pretensión contenida en la demanda por Resolución de Contrato de Venta que incoaran los Ciudadanos Carlos Morillo Prieto y Alberto Silva Espósito, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.139.086 y 3.023.509 respectivamente, en sus condiciones de Directores Principales de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, contra los Ciudadanos Miguel Ángel Delfino Álvarez y Licet del Valle Prieto Cordova, titulares de las Cédulas de Identidad núms. V-8.535.356 y V-8.920.580 en su orden; en consecuencia, la nueva jueza del proceso, ciudadana Arelis Medrano, visto que no constaban las resultas de su abocamiento patentizado el 03 de julio de 2017, y consecuentemente la falta de notificación de las partes para el cómputo tanto del término de los diez (10) días continuos para reanudar la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más el lapso de tres (3) días de allanamiento de la competencia subjetiva de la juez sancionado en el artículo 90 eiusdem, negó la petición del accionante formulada mediante diligencia del 18 de Septiembre de 2017, por lo que comprende esta Alzada que la nueva jueza garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, punto neurálgico que se desarrollará continuación, previo el establecimiento en esta decisión de la necesidad de notificar a las partes.
Por su parte, el quejoso de la acción argumenta los siguientes particulares:
Alega el quejoso, “(…) que el deber del nuevo juez que se aboca al conocimiento de una causa, notificará a las partes, cuando esas circunstancias, esto es, su abocamiento, ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el contenido y alcance del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es el caso que nos ocupa. (…)”;
Aduce el quejoso, “(…) que la ciudadana Arelis Medrano, al abocarse como juez provisorio al conocimiento de la causa, señaló además que la presente causa se encuentra paralizada por la notificación de la parte demandada del abocamiento de quien suscribe y cumplido como sea el lapso de 10 días continuos, comenzaría a correr el lapso de 3 días de despecho para que ejerzan su derecho conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (…)”;
Arguye el quejoso, “(…) que la adicción de diez días para la consumación de la notificación, sólo es procedente, cuando esta se efectúa a través de los carteles publicados por la imprenta, (…) como en sentencia de fecha 04 de abril del 2003, en el expediente Nº 00118, con ponencia del Mag. Antonio Ramírez Jiménez, (…) con carácter vinculante;
Argumenta el quejoso, “(…) que fue y es, un ERROR INEXCUSABLE de la ciudadana juez, ARELIS MEDRANO, ordenar la notificación de las partes, de su abocamiento al conocimiento de la causa, error en que incurrió, al abocarse sin haber dado lectura al expediente, ya que de haberlo hecho, se hubiera percatado, que para el momento de su abocamiento, ni siquiera constaba en autos, la citación personal de los demandados, es decir, que ellos estuvieran a derecho.
Aduce el quejoso, “(…) que la citación (…), tiene además rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es considerada doctrinaria y jurisprudencialmente, como una de las áreas que en el campo del proceso civil, presenta mayor interés al orden público.
Arguye el quejoso, “(…) que la ciudadana juez conculcó a mi representada AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, sus constitucionales derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, ya que deliberadamente, SUBVIRTIÓ EL ORDEN PROCESO, le negó el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos deducidos en juicio y le conculcó su legítimo y constitucional derecho a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, ya que supeditó el pronunciamiento de la sentencia de rigor (…)
Al respecto, el Tribunal A quo estableció, en los autos de fechas 03 de julio de 2017 y 02 de octubre de 2017, lo siguiente:
Auto del 03 de julio de 2017:
“En virtud de haber sido designada jueza suplente especial de este tribunal en reunión de fecha 10 de noviembre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en fecha 24 de febrero de 2017, por la jueza rectora Dra. Mercedes Sánchez, según Acta 07-2017, me aboco al conocimiento y decisión de la presente causa, una vez notificada la última de las partes intervinientes el presente juicio y vencido como sea el lapso de 10 días continuos luego que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento. (…)”
Auto del 02 de octubre de 2017:
“(…) Visto lo anterior se desprende que la presente causa se encuentra paralizada por la notificación de la parte demandada del abocamiento de quien suscribe (…). Este tribunal cual fiel garante de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva contempladas de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por las razones antes expuestas se niega lo peticionado toda vez que no consta en autos las resultas de la comisión de notificación del abocamiento en el entendido que la presente causa se encuentra paralizada tal y como fue señalado anteriormente y siendo que la parte actora no objetó dicho abocamiento (…).”
Ahora bien, de las delaciones planteadas observa este Tribunal Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, que el quejoso fundamentó la pretensión de amparo en atacar dos actuaciones jurisdiccionales consistentes en autos de mero trámite, lo cual significa que requiere de un análisis circunstancial de los hechos y del derecho que dio lugar al abocamiento y la consecuente notificación de las partes así como el pronunciamiento de la juez de abstenerse a emitir pronunciamiento antes de allanarse su competencia subjetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, otorgando para ello un lapso de tres (3) días de despacho.
En tal resentido, se evidencia que la causa principal se encuentra en fase de sustanciación de la demanda, por considerar que la pretensión está debidamente admitida, y el siguiente procedimiento no sé ha cumplido, no por imposición de la juez, sino por mandato expreso de la Ley, lo que sin lugar a dudas comprende un acto del tribunal sí y sólo sí las partes se encuentran a derecho al abocamiento objeto de análisis, es decir, no queda al libre arbitrio de la jueza abocada, impedir a las partes las solicitudes de la parte quejosa de ejercer las peticiones procedentes en derecho, pues para ello deben cumplirse ciertos mecanismos de defensa de las partes en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.
La incorporación de un nuevo juez al proceso, implica el deber imperativo de abocarse al conocimiento del asunto, siendo necesario la notificación de las partes de su intervención para la prosecución del juicio, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil forzosamente con el objeto de traer a los sujetos legitimados a ejercer las actividades recursivas contra el juez que interviene en el proceso, pues con ello se garantiza el debido proceso y evitar reposiciones inútiles y el retardo procesal.
Tales circunstancias deben ser analizadas en el marco de la legalidad, atendiendo a los principios de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, y constatar si son procedentes en derecho las denuncias delatadas por el actor de la pretensión de amparo. Asimismo, se evidencia del cúmulo de pruebas consignados con la demanda de amparo, que el quejoso impugna por vía autónoma el auto de mero trámite de fecha 02 de octubre de 2017, por considerar que no está ajustado a derecho; sobre este aspecto, esta Alzada observa que tal actuación no reviste decisión expresa y lacónica en el asunto; no obstante, la juez, en su quehacer, intima a la parte quejosa a esperar las resultas de sus notificaciones del abocamiento, y una vez consten en autos se consumará el lapso de allanamiento previsto y sancionado en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil, previo el agotamiento del término de diez (10) días continuos establecido en el artículo 14 euisdem.
Corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso en concreto, se configuran las violaciones alegadas por la parte accionante, atinentes a los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Con respecto a las delaciones planteadas, se hará referencias de diversos criterios jurisprudenciales, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 527, del 03 de junio del 2010, bajo la Ponencia del Mag. Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido el deber de abocamiento y necesidad de notificación de las partes de la incorporación de un nuevo juez al proceso, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en sustento de lo que de seguidas se cita:
…Omissis…
“Observa la Sala que la sentencia que se impugnó la dictó el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como tribunal de alzada, en el juicio que, por reivindicación, incoó la ciudadana Leonilde Josefina Yánez Lamas contra la ciudadana Milagros Bastardo (supuesta agraviada). Tal decisión, según el alegato de la representación de la demandante de amparo constitucional, vulneró a su representada los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto el juez accidental del referido Juzgado de Primera Instancia, supuesto agraviante, pronunció el fallo que ha sido impugnado sin que se hubiese abocado al conocimiento de la causa, sin que hubiera ordenado la notificación de las partes y sin que se hubiera pronunciado sobre las alegaciones que fueron esgrimidas en el escrito de Informes.
En este sentido, esta Sala, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, la oportunidad de recusación al juzgador y, en caso de que dicha impugnación fuera procedente, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado, entre otras, en sentencia n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA).
En el presente asunto, no sólo se delató la falta de notificación a las partes del abocamiento del juez que decidió la causa en segunda instancia, sino que, además, éste no se abocó, mediante auto expreso, a su conocimiento. Tal delación, si fuera cierta, haría procedente la demanda de amparo por violación al derecho a la defensa, toda vez que no existiría constancia en autos de que el Juez, efectivamente, hubiera conocido la causa, lo cual no sólo debe desprenderse del acto de juzgamiento.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente y de las exposiciones de la actora, esta Sala observa que, en el juicio por reivindicación (que motivó la decisión que se impugnó), con posterioridad a la decisión que expidió esta Sala Constitucional el 7 de diciembre de 2004, que confirmó el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, el 19 de febrero de 2004, y ordenó que fuese emitida nueva sentencia en la segunda instancia de conocimiento de dicho juicio, el 5 de mayo de 2005, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Barinas, abogada Lidia Yasmín Montilla, le dio entrada al expediente. Posteriormente, el 15 de junio de 2005, la Juez Temporal de dicho Juzgado, abogada Yriana Díaz Peña, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandante. Por su parte, el 3 de octubre de 2005 el Juez Suplente Especial, abogado Pedro Morales, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la accionante, la cual se llevó a cabo mediante cartel que fue publicado en la prensa y consignado en los autos el 11 de octubre del mismo año.
Además, la Sala comprueba que el 29 de noviembre de 2005, el abogado Juan Pedro Manrique López, en representación de la ciudadana Milagros Bastardo, presentó escrito de informes en el juicio originario y que, el 14 de diciembre de ese año, la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Leonilde Josefina Yánez Lamas, presentó escrito de observaciones y, luego, el 8 de mayo de 2008, la Juez Suplente Especial Linda Musali Andrade expidió el acto decisorio definitivo de segunda instancia sin que se abocara al conocimiento de la causa y, por consiguiente, sin la notificación de ello a las partes, con lo cual vulneró el derecho a la defensa de la proponente del amparo de autos que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más en este caso por cuanto ya el proceso estaba paralizado por más de dos años, por lo que era indispensable que la Juez Suplente Especial dejara constancia de su abocamiento en el expediente correspondiente, y notificara a las partes para que, de esta manera, ellas tuviesen conocimiento de la identidad del juzgador que compondría su litigio y, con ello, garantizarles el transcurso del lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho al juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como fue señalado supra, está contenido en el derecho a la defensa.
Igualmente, consta en autos que la decisión objeto de amparo constitucional a pesar de haber sido dictada el 8 de mayo de 2008, fue notificada a la parte supuestamente agraviada el 9 de octubre del mismo año, de manera que al momento en que fue interpuesta la demanda de amparo, es decir, el 16 de diciembre de 2008, no había transcurrido el lapso de caducidad que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
...En este sentido, como no consta en autos el abocamiento del juez que decidió la causa, ni ningún otro acto procesal por el cual las partes hubiesen podido conocer la identidad de su juzgador, no puede deducirse, que hubiera transcurrido el referido lapso legal de tres días para la interposición de la recusación contra el juez, si así lo hubieran estimado pertinente. Por ello, concluye la Sala en que tal omisión violó el derecho a la defensa, máxime cuando la demandante del amparo sub examine, alegó la existencia de la causal de recusación que contiene el artículo 82.18 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.
En caso similar al presente, esta Sala, cuando decidió la causa, estableció:
En el caso sometido a conocimiento de esta Sala, se comprueba que, efectivamente, no existe actuación procesal alguna entre el auto suscrito por la Juez Titular, en el cual se dijo ‘Vistos’, y la sentencia dictada por el Juez Temporal, de modo que éste último no se abocó debidamente al conocimiento y decisión de la causa.
En efecto, a pesar de que, en el caso de autos, las partes se encontraban a derecho, era impretermitible que el Juez Temporal hiciera constar su abocamiento en el expediente de la causa, de modo que pudiera computarse desde entonces el lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Además, alegada como fue la existencia de una causal de recusación, por enemistad manifiesta, entre el representante de la empresa accionante y el Juez Temporal que dictó sentencia, estima la Sala que la omisión y el acto señalados como lesivos violan el derecho a la defensa de la accionante. Así se declara. (s.S.C. n° 1.334, del 02.11.00., exp. 00-0874)
Por razón de las consideraciones anteriores se declara sin lugar el recurso de apelación que se ejerció y confirma la sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda de amparo que impulsó este proceso; en consecuencia, se confirma dicho fallo, se anula la decisión del 8 de mayo de 2008, así como todos los actos procesales posteriores a ella, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior, constituido de manera accidental, se aboque al conocimiento del litigio y, proceda, previa notificación de las partes, al juzgamiento correspondiente, y así se decide. ”
…Omissis…
En el mismo hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 423, de fecha 28 de abril del 2009, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha sostenido sobre la “Tutela Judicial Efectiva”, lo siguiente:
…Omissis…
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.
…Omissis…
Sobre el “Derecho a la Defensa”, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre del 2013, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, explica este derecho del tenor siguiente:
…Omissis…
“La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus DERECHOS A LA DEFENSA, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.”
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo del 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha sostenido sobre el “Debido Proceso”, lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-
…Omissis…
Con respecto al “error inexcusable”, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1746, de fecha 10 de agosto de 2007, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
“la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia”
…Omissis…
Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la pretensión de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Esta alzada para decidir observa:
En cuanto a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN DEL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y VIOLACIÓN DEL AL DEBIDO PROCESO, esta alzada una vez analizadas las actas que conforman el presente recurso de amparo constata que las actuaciones dictadas en el proceso principal objeto de amparo, es decir, los autos de mero trámites dictados por el Tribunal A quo en fechas 03 de julio de 2017 y 02 de octubre de 2017, constituyen actuaciones para asegurar la buena marcha del proceso, en el entendido que el nuevo juez invoca normas procedimentales que deben cumplirse antes de emitir un determinado pronunciamiento so pena de incurrir en sanción si el juez se pronunciare sobre un pedimento cuando las partes no estén a derecho de la incorporación de un nuevo juez.
En tal sentido, la Dra. Arelis Medrano, en su función de juez sustanciadora de la causa en concreto, realizó su labor tuitiva con el Auto de Abocamiento y garantizó el derecho de las partes en igualdad de condiciones, la tutela judicial efectiva y el juzgamiento de un juez natural e imparcial para los actos subsiguientes del proceso; igualmente, en el caso del auto del 02 de octubre de 2017, el Tribunal recurrido garantizó el derecho a la defensa de la parte demandada y deja constancia que está a la espera de las resultas de su abocamiento a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del proceso; es por lo que no evidencia esta Alzada la infracción de normas de rango constitucional como las delatadas por el actor, razón por la cual se desechan las denuncias planteadas. Y así expresamente se decide.
En relación a la delación por ERROR INEXCUSABLE DE LA JUEZA, las actuaciones elevadas a esta Alzada por vía autónoma de amparo no constituye un error grotesco del operado de justicia, en virtud que las normas que destinó para el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso se realizaron en el tiempo y espacio correcto, lo que de denota una amplia seguridad jurídica de los actos del proceso y un orden cronológico de las actuaciones del juicio; y en consecuencia, la fundamentación de esta denuncia es vaga y oscura y no reviste mayor análisis, por lo tanto se desecha la presente denuncia, y así expresamente se decide.
En relación al Desorden Procesal o Subversión del Proceso, el actor ejerció el recurso de amparo motivado en el hecho de que la jueza de la causa destinó normas Constitucionales y legales las cuales le causaron indefensión, toda vez que el petitorio de la demanda así planteó su pretensión; asimismo, del recorrido procesal señalado up supra se evidencia que el juez a quo cumplió el “íter procesal” relativo al procedimiento de abocamiento.
El tribunal a quo, en fecha 02 de octubre de 2017, dictó auto ratificando el establecimiento del “íter procesal” a seguir una vez las partes se encuentren a derecho del abocamiento de fecha 03 de julio de 2017, es decir, que el procedimiento iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil (Art. 90) debe cumplirse bajo las formas establecidas por la juez.
En tal sentido, el tribunal de la causa estableció lo siguiente:
Auto del 03 de julio de 2017:
“En virtud de haber sido designada jueza suplente especial de este tribunal en reunión de fecha 10 de noviembre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en fecha 24 de febrero de 2017, por la jueza rectora Dra. Mercedes Sánchez, según Acta 07-2017, me aboco al conocimiento y decisión de la presente causa, una vez notificada la última de las partes intervinientes el presente juicio y vencido como sea el lapso de 10 días continuos luego que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento. (…)”
Auto del 02 de octubre de 2017:
“(…) Visto lo anterior se desprende que la presente causa se encuentra paralizada por la notificación de la parte demandada del abocamiento de quien suscribe (…). Este tribunal cual fiel garante de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva contempladas de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 15, 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por las razones antes expuestas se niega lo peticionado toda vez que no consta en autos las resultas de la comisión de notificación del abocamiento en el entendido que la presente causa se encuentra paralizada tal y como fue señalado anteriormente y siendo que la parte actora no objetó dicho abocamiento (…).”
En tal sentido, sobre el DESORDEN PROCESAL la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2821 del 28 de octubre del 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA R0MERO (Caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.390.256), estableció lo que de seguidas se cita:
…Omissis…
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.”
…Omissis…
Corresponde a esta Alzada dilucidar si en el caso en concreto, efectivamente se configura la violación alegada por el actor, atinente a los derechos constitucionales y legales presuntamente lesionados.
En el caso sub examine la Juez a quo, el quejoso delató el desorden del proceso en virtud que las resultas de la comisión correspondiente al procedimiento de admisión de la demanda realizada por el anterior juez Ángel Velásquez Sabino, debían darse por consumados aún con la incorporación de la nueva juez al proceso, sin la interrupción de los lapsos, aplicación de procedimientos de contestación de la demanda, promoción de pruebas, y, evitar, no el abocamiento, sino las notificaciones de las partes, pues resulta contradictorio el argumento del quejoso porque el Auto de Abocamiento conlleva la notificación de las partes y su aplicación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el operador de justicia no aplicó parte de la norma in comento, por lo que de conformidad con el principio del juez natural así como de conformidad con el máximo criterio de la Sala Constitucional, los cuales comparte este juzgador por razones de política procesal se deduce que la pretensión vertida en el proceso de amparo no viola o lesiona o amenaza con lesionar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la carga de las partes estaría sujeta a cualquier actividad anómala dictada sin sujeción a las normas del derecho público. En consecuencia, no existe desorden procesal por aplicación de normas que aseguren la buena marcha del proceso, por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia, y así expresamente se decide.
Colorario con lo anterior, debe significar este juzgador que en virtud de los principios de celeridad y economía procesales, resultaría inoficioso admitir la pretensión constitucional y abrir el contradictorio en este proceso, cuando el resultado del juicio carecería de eficacia jurídica en el plano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto al activar la actividad jurisdiccional con el accionar del amparo estaría actuando en menoscabo del sistema de justicia, generando pérdida de tiempo al emitir un pronunciamiento innecesario, ya que la pretensión no tiene cabida en el derecho. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada debe declarar IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, en su condición de Coapoderado Judicial de la AGROPECUARIA LA CALIFORNIA, C.A, contra los autos dictados en fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el expediente signado bajo el Nº 20.086, como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se decide.-
XI
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las razones ampliamente desarrolladas en el presente extenso, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza del fallo.
Se ordena remitir copia debidamente certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER GUEVARA.
EL SECRETARIO,
Abg. JHOANN MORA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y diarizó la anterior decisión. Igualmente, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. JHOANN MORA.
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