REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz. Martes, diecinueve (19) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : TSAB-O-2017-000002
ASUNTO : TSAB-O-2017-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: Ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO y ALBERTO SILVA ESPÓSITO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.439.086 y 3.023.509, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ROGER ELÍAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.933.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
TERCEROS INTERESADOS (CODEMANDADOS DEL JUICIO PRINCIPAL): ciudadanos MIGUEL DELFINO Y LICET PRIETO, titulares de las Cédulas de Identidad núms. 8.535.356 y 8.920.580 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS (CODEMANDADOS DEL JUICIO PRINCIPAL): SIN APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
ANTECEDENTES
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, relacionado con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2017, por los Ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO y ALBERTO SILVA ESPÓSITO, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.439.086 y 3.023.509 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Roger Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, contra las actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de amparo, es decir, cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, este Tribunal Superior Agrario lo hace, previa las consideraciones siguientes:

Del escrito que conforman estas actuaciones, los Ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO y ALBERTO SILVA ESPÓSITO, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.439.086 y 3.023.509 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Roger Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, alegaron lo que de seguidas se expone:

• Que interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y argumenta lo siguiente:
• Que la acción de amparo constitucional a que se contrae esta solicitud, tiene por objeto revocar y dejar sin efecto las actuaciones dictadas en fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza ARELYS JOSEFINA MEDRANO.
• Que las actuaciones objeto de la acción de amparo constitucional, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza ARELYS JOSEFINA MEDRANO, le cercenan o conculcan a sus asistentes sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas previstos en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, se le conculcan los derechos presuntamente sancionados en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 15, 227 único aparte, 233 y 868 del Código de Procedimiento Civil, como una extensión del derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentado en los siguientes hechos:
o Que en fecha 23 de mayo del 2014, en nombre de la Agropecuaria La California, C.A, interpusieron formal demanda por resolución de contrato de venta, en contra de los ciudadanos Miguel Delfino Álvarez y Licet del Valle Prieto Córdova, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad 8.535.356 y 8.920.580 respectivamente.
o Que el 05 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, admitió la demanda, ordenado la citación de los demandados a los fines que den contestación a la demanda, previo el agotamiento del término de la distancia.
o Que el 03 de julio de 2017, la abogada Arelis Medrano, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el proceso, así como la emisión de la comisión respectiva con el otorgamiento del término de la distancia y el cumplimiento de las formalidades del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
o Que el 21 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza abocada, recibió las resultas de la comisión librada el 05 de diciembre del 2016, provenientes del Juzgado comisionado.
o Que el 27 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ordenó agregar resultas correspondientes a la comisión librada en fecha 05 de diciembre de 2016, dejando constancia que fue debidamente cumplida.
o Que el 18 de septiembre de 2017, el abogado Roger Hurtado, en su condición de acreditado en autos, solicitó el cómputo de los lapsos de contestación de la demanda, promoción de pruebas y sentencia respectiva; y
o Que el 02 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, dictó auto por el cual informó al abogado diligenciante que se negaba su petición en razón que no constaba en autos las resultas del abocamiento hecho por la Jueza Arelis Medrano, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contempladas de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
• Igualmente solicitan a este Tribunal Constitucional, ampare efectivamente sus presuntos derechos constitucionales conculcados, todos y cada uno de ellos especificados en el capítulo precedente de este escrito, revocando y dejando sin efecto alguno, las actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

III
DE LOS RECAUDOS ANEXOS A LA PRESENTE SOLICITUD
Los quejosos consignaron copia certificada del expediente distinguido con el N° 20.086, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, consistente en el libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, resultas de comisión de fecha 05 de diciembre de 2016, y actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017.-

IV
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2017, por los Ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO y ALBERTO SILVA ESPÓSITO, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.439.086 y 3.023.509 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Roger Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, contra las actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia del 01 de febrero del 2000, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, y así expresamente se decide.-

V
DE LA PRETENSIÓN
Al efecto, concurrieron los Ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO y ALBERTO SILVA ESPÓSITO, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.439.086 y 3.023.509 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Roger Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, contra las actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; alegando que las actuaciones objeto de la acción de amparo constitucional, dictadas por el Tribunal in comento, a cargo de la Jueza ARELYS JOSEFINA MEDRANO, le cercenan o conculcan sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas previstos en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, se le conculcan los derechos presuntamente sancionados en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 15, 227 único aparte, 233 y 868 del Código de Procedimiento Civil, como una extensión del derecho a la tutela judicial efectiva.-

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional: es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra de SISTEMA DE AMPARO (Un enfoque crítico y procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria”. El Amparo Constitucional se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, más aún, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación esta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del amparo constitucional y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que sólo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

- La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
- En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derechos a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
-Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad, constitucionalmente determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

DEL OBJETO Y FINALIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El Amparo Constitucional: es la garantía ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos.

Luego, el amparo constitucional, como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los habitáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria.

Lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional, no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

Ahora bien, planteados los términos de la presente pretensión de acción de amparo constitucional, pasa esta alzada a decidir de la siguiente manera:

Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir observa:
En la oportunidad de realizarse la audiencia oral y pública en esta acción de amparo constitucional, previo al anuncio de Ley, el tribunal dejó constancia que dicho acto es realizado conforme al procedimiento pautado en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejías Betancourt, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al acto no compareció la parte accionante por medio de apoderado legal o estatutario, asimismo, el suscrito secretario de sala dejó expresa constancia que no compareció la parte presuntamente agraviante, ni la representación del Fiscal Superior del Ministerio Público, ni los posibles interesados al juicio de amparo, los ciudadanos Miguel Delfino y Liceo Prieto, titulares de las Cédulas de Identidad núms. 8.535.356 y 8.920.580 respectivamente, en su condición de codemandados del juicio principal. El Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró: DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2017, por los Ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO y ALBERTO SILVA ESPÓSITO, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.439.086 y 3.023.509 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Roger Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, contra las actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia del 01 de febrero del 2000.

En el caso sub examine se plantean dos situaciones que deben ser resueltas previo al fondo de la controversia, uno la inasistencia del accionante al momento de celebrarse la audiencia oral y pública; y dos si estamos ante hechos que afecten el orden público. A los fines de argumentar sobre estos planteamientos observamos lo establecido en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que dejó establecido lo siguiente:
“...
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18, deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad (…).
(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.- En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados, afecten el orden público. (…)”

Se desprende de autos que en fecha 12 de diciembre de 2017, este Tribunal Superior Agrario, se constituyó en sala de audiencia dejando constancia de la inasistencia de las partes presuntamente agraviadas y agraviante, así como la inasistencia de la parte codemandada del juicio principal y del Fiscal Superior del Ministerio Público, y tal situación trajo como consecuencia el desistimiento del procedimiento autónomo de amparo, y así se decide.

En relación al segundo punto a dilucidar, es la referente a constatar si estamos en presencia de violaciones que afecten el orden público. El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”.-

De la revisión de los hechos narrados en el libelo no sé desprende, a juicio de este sentenciador, que las violaciones constitucionales denunciadas repercuten contra terceros o contra la colectividad, es decir, no está incursa en una violación que afecte el orden público o a las buenas costumbres entendiendo por el primero que:

“… el concepto de orden público tiene a hacer triunfar el interés general de La sociedad del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones… y nada puede hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad ya que la ejecución de voluntades de la Ley demanda perentorio acatamiento”. (…) Oscar R. Pierre Tapia. “Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, Corte Plena / Sala Político Administrativa, Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año XIX Noviembre de 1.992. Pág. 217).-

Por lo que, no estando involucrado el orden público y ante la ausencia del accionante a la audiencia oral y pública produjo una renuncia al presente procedimiento, siendo la consecuencia procesal de tal inactividad que se considere terminado el mismo y así expresamente se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.-

En consecuencia, se deja expresa constancia que ante la conducta asumida por los Coaccionantes que como ya se estableció no hicieron acto de presencia al debate oral y público que conllevó a la terminación del procedimiento, en aplicación de la jurisprudencia vinculante en materia de amparo mencionado ut-supra; y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: desistida la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2017, por los Ciudadanos CARLOS MORILLO PRIETO y ALBERTO SILVA ESPÓSITO, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad núms. 3.439.086 y 3.023.509 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Roger Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 11.933, contra las actuaciones de fechas 03 de julio y 02 de octubre de 2017, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado en la Sentencia Nº 7 del 01 de febrero del 2000.-

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil; y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER GUEVARA.
EL SECRETARIO,

Abg. JHOANN MORA.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y diarizó la anterior decisión. Igualmente, se ordenó agregar la sentencia al expediente de conformidad con la Ley.
EL SECRETARIO,

Abg. JHOANN MORA.