REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Territorial Tumeremo.
Tumeremo, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2017-000084
ASUNTO : FP21-S-2017-000084
RESOLUCIÒN Nº: PJ0012017000345
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de fecha 21 de Noviembre del 2017, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-1254-2017, procedente del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDWARD JESUS MARQUEZ, Cedula de Identidad Nº 18.160.972, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.153.416, Interpuesta la denuncia por ante LA Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ Que denuncia a su esposo el ciudadano EDWARD MARQUEZ, ya que el día de ayer 24 de Enero, aproximadamente a las 11:00 p.m., me encontraba en casa de mi suegra la ciudadana ISABEL PEÑA, cuando de repente mi esposo llego con aliento etílico, luego se calmo y de manera agresiva intento golpearme con una mesa y un banco, pero no pudo porque su familia lo impidió, luego se calmo y nos fuimos para nuestra casa a dormir, pero siguió agresivo y me amenazo de muerte, diciéndome que no me mataba , porque se encontraba en mi casa mi suegra y mis hijos, luego mi suegra viendo la situación se lo llevo a su casa, y apenas se fueron, Salí corriendo de la casa con los niños a la casa de mi mama como a las 01:00a.m., donde pase la noche, así mismo quiero constancia que esta no es la primera vez que ocurre, cada vez que toma se pone agresivo y me amenaza de muerte y que luego se mata el, solicito con urgencia una medida de protección y de seguridad ya que temo por mi vida y la de los niños, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una de prisión de Seis (06) meses a Dieciocho (18) meses de presidio, no es menos cierto que la Vindicta Publica ordeno el Inicio de la Investigación, observando que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 82 eiusdem el cual establece que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido sin que la victima haya comparecido a los fines de aportar datos de interés para la investigación, es por lo que se solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 24/11/2016, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.153.416, por ante LA Fiscalia Sexta del Ministerio Público, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por el Delito de Violencia Psicológica, establecido en el articulo 39 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a dieciocho (18) meses de presidio, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido de conformidad con lo previsto en el articulo 82 eiusdem el cual establece que el Ministerio Publico dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha transcurrido sin que la victima haya comparecido a los fines de aportar datos de interés para la investigación, es por lo que la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, ROSA DEL CARMEN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.153.416.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado EDWARD JESUS MARQUEZ, Cedula de Identidad Nº 18.160.972, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano EDWARD JESUS MARQUEZ, Cedula de Identidad Nº 18.160.972, Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 20.153.416, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DVM TUMEREMO
ABOGADA. JOSMAR GODOY LUGO.
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA. BETZIBETH SILVA
11:50 AM
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