REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, uno de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

Asunto: KP12-V-2017-000119.

Demandante: Firma Comercial “TASCA Y RESTAURANT EL CANEY DE FRANK PEREIRA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya última modificación quedó Registrada bajo el N° 25, Tomo 43A, de fecha 07/05/2010.

Abogado Apoderado de la parte Demandante: ALBERTO JOSE CASTILLO, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.172.

Demandada: MIGDALIA DE LA CRUZ SEGOVIA DE MATAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.233.

Abogado Apoderado de la parte Demandada: DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 6.287.

Motivo: Sentencia Interlocutoria (Reposición de la causa).


Vista la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2017, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló de la sentencia dictada por éste Tribunal que declaró sin lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (folios 122-135) y como quiera que después de dictada dicha sentencia Interlocutoria, éste Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2017, fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día 20 de Octubre de 2017 y en esa misma fecha, se oyó en UN SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por la parte demandada, prosiguiendo el curso de los actos procesales con la fijación de los Límites de la Controversia en fecha 25 de Octubre de 2017, en cuya oportunidad se declaró abierto a pruebas el juicio y en fecha 02 de Noviembre de 2017, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 06 de Noviembre de 2017, se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Oral (folio 145); este Tribunal y vista la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada en fecha 22 de Noviembre de 2017, el Tribunal hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración la garantía constitucional de las partes en juicio, al legítimo derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta imperioso verificar la forma en que se oyó el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en el presente juicio.
Así tenemos que en el juicio oral, con sus particularidades que lo hacen diferente del juicio ordinario con respecto a los efectos de la apelación a la sentencia que decide las Cuestiones Previas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 867, en el Particular Cuarto, establece lo siguiente:
“…La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 tendrá apelación libremente…”
Este Juzgador advierte que de la lectura del referido particular, se desprende la obligación del juez de oír dicho recurso en efecto suspensivo y devolutivo, por cuanto es lo que se ha entendido en la doctrina y jurisprudencialmente, a lo que está referido el término “libremente”. Sobre los efectos de la apelación, el maestro Eduardo J. Couture en su obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. 1981, pág. 366, expresó:
“Los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo.
Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él..
…El efecto devolutivo se descompone en una serie de manifestaciones particulares de especial importancia….
a) La sumisión al superior, hace cesar los poderes del juez a-quo, el que queda, según se dice en el lenguaje del foro, desprendido…b) El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida, dentro de los límites del recurso…c) La facultad se hace también extensiva a la posibilidad de declarar improcedente el recurso en los casos en que se haya otorgado por el inferior…”
Cuando éste Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 05 de Octubre de 2017, “en un solo efecto”, lo hizo en contravención de la citada norma procesal contenida en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario acudir a las potestades de nulidad y reposición que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano al juez, como director del proceso.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Por su parte, el artículo 211 del referido Código, establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Así también, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial “La Yaguara”, contra Banco Nacional de Descuento, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Dicho lo anterior, hay que señalar que la nulidad procesal consiste en el vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, concepto éste que emana del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, de conformidad con la norma procesal que nos rige, sólo en dos casos podrán los Jueces decretar la nulidad de un acto procesal, a saber:
1) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley;
2) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Así las cosas, considera este Tribunal que en el presente caso, resulta forzoso reponer la causa, al estado de oír EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y declarar nulas todas las actuaciones del Tribunal, subsiguientes a la referida sentencia, tal como se establece en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE OYE EN AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN EFECTO las siguientes actuaciones: 1°) El auto de fecha 13 de Octubre de 2017, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. 2°) El acta que contiene la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Octubre de 2017. 3°) El auto de fecha 20 de Octubre de 2017, que oye en Un solo Efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada. 4°) El auto de fecha 25 de Octubre de 2017, que fija los Límites de la Controversia, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. 5°) El auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y 6°) El auto de fecha 06 de Noviembre de 2017, mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a efecto la Audiencia o Debate Oral, para el vigésimo quinto (25) día de Despacho siguiente.
TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, una vez conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada, por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero de Diciembre del año dos mil Diecisiete. Años: 207° y 158°.
El Juez

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,


Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo