REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-003150
Vista la anterior solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, instaurada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.427.152, asistida por la abg. FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 279.091.
Este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente: El abogado de la parte Oferente, presentó copia certificada de un (01) cheque emitido contra la cuenta personal de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MATHEUS, signado con el N° 00004216, para pagar saldo deudor y demás conceptos que se le adeudan a la ciudadana YAYLIS JOSEFINA FERRER BARRERA por concepto de la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Roca Nostra II, calle 5, casa N° 5-21, sector La Piedad,. El Oferente ha señalado que la oferida hasta la fecha no ha querido recibir más pagos.
Este Juzgador para determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud, observa que el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”.
En este caso en particular, el Oferente presentó para cubrir el monto de lo ofrecido, un(01) cheque emitido contra la cuenta personal de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZALEZ MATHEUS, signado con el N° 00004216 del Banco Provincial. En consecuencia el cheque preidentificado no garantiza que al ser presentado al cobro el mismo sea pagado, siendo esta condición la que da origen a deba declarar inadmisible la presente solicitud, toda vez que parte del pago ofrecido no se puede materializar integralmente como es la pretensión del oferente.
Se revisó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el debido proceso, una de las más importantes garantías constitucionales, se DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN, por ser la misma contraria a derecho y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Juez Temporal,


Abg. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria Suplente,


Abg. ARVENIS PINTO





BBDC/AP/js