REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2015-003519
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. representada por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.464.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES, C.A., representada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ROJAS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.663.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: Abogado JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES y MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.633 y 114.888, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: Extenso de Sentencia
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha: 25/04/2017, por el Abogado LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A. ajo el N° 90.464, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A. representada por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-24.567.454, de este domicilio, en contra de INVERSIONES Y SERVICIOS MULTIPLES, C.A., representada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN ROJAS FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.663, por DESALOJO (Local Comercial), el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 26/04/2017.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, “En horas de despacho del día de hoy, Martes veintiocho (28) de noviembre de 2017, siendo las 10:0 A.M. y estando en la oportunidad fijada para tener lugar el DEBATE ORAL fijada en la presente causa, el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes, el abogado Lenin Colmenárez, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 90.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inversiones Plaza Los Leones, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11-05-2001 bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265 y la Sociedad de Comercio Inversiones y Servicios Múltiples, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 24-11-2004 bajo el N° 51, tomo 54-A, representada por el ciudadano Alfredo Ramón Rojas Ferrer, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.663, en su carácter de Presidente,, debidamente asistido por las abogadas presente las abogadas JUDITH MARIA PALMERA QUERALES y MARIA ANDREA GONZALEZ YANEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.633 y1144.888, respectivamente, parte demandada en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal declara abierto el acto: En este estado la parte actora expone: En nombre y representación de la firma mercantil Inversiones Plaza Los Leones, C.A. manifestamos en este Tribunal en la presente audiencia de Juicio, que en el presente proceso quedaron debidamente acreditados los siguientes hechos: 1.- La Existencia de la relación contractual arrendaticia alegada por parte de mi representada y que se corrobora con instrumentos que rielan de los folios 7 al 16 ambos inclusive, y corroborados o reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación de manera expresa (folio 23 del expediente). Así las cosas y habiendo sido demostrada la relación contractual carga que correspondía a la parte actora conforme a los previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada en consecuencia, desvirtuar la insolvencia alegada respecto a los meses de Julio a Diciembre del año 2014 y a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015, situación que no se materializó en el curso del presente procedimiento, sino que por el contrario, queda corroborado con los medios de prueba aportados por la misma parte demandada, vale decir, se desprende del escrito de consignación arrendaticia identificados con la nomenclatura KP02-S-2015-10549, que es en fecha 03-12-2015, cuando comparece la insolvente arrendataria a utilizar el mecanismo establecido en la Ley para evitar la insolvencia ante el órgano jurisdiccional competente, a realizar la consignación de quince (15) mensualidades vencidas iniciando en el mes de Julio del años 2014, es decir, la referida consignación arrendaticia fue realizada de manera extemporánea por parte de la arrendataria no habiéndose en consecuencia materializado el cumplimiento de la obligación que contractualmente le correspondía, no probando el pago o hecho extintivo de la obligación demandada por mi representada, por lo que por vía de consecuencia, y conforme a la previsiones de la Ley especial en su artículo 40, debe este Tribunal declara la falta de pago demandada y la entrega del inmueble libre de personas y bienes, tal y como fuera solicitado en el escrito de demanda y así pido sea declarado por este Tribunal. Es Todo. En este estado las abogadas asistentes de la parte demandada exponen lo siguiente: Visto la exposición de la parte demandante esta representación de Inversiones y Servicios Múltiples, C,A. en referencia a la pretensión de la parte actora de Desalojo del local comercial arrendado e identificado en autos, fundamentado en insolvencia de los meses de Julio a Diciembre del 2014 y de Enero a marzo del 2015, es importante resaltar lo siguiente: Así como la parte actora manifestó la posición de nuestra representada de reconocer la relación arrendaticia en los términos expuestos en el libelo de la demanda, tanto en lo referente a su duración como en los términos y el canon de arrendamiento establecido por ambas partes es importante resaltar el hecho de que el mes de Julio del 2014 al momento de que nuestra representada pretendía realizar el pago del canon de arrendamiento, este no se pudo realizar en su oportunidad por negativa de la parte arrendadora, ante esta situación a pesar de que se habían emitido los cheques para su respectivo pago en la oportunidad correspondiente transcurrieron los demás meses, emitiéndose los cheques a favor de la arrendataria sin poder hacer efectiva su entrega, ante esa situación nos dirigimos ante los Tribunales competentes a realizar una solicitud de cánones de arrendamiento tal como lo expreso la parte actora fue conocida por el Tribunal Cuarto de Municipio, la cual como fue debidamente evacuada en el referido informe evacuado por el Tribunal la cual riela en el expediente, en el folio 142, donde expresa que se declara inadmisible dicha solicitud en fecha 09-12-2015, porque los cheques no eran de gerencia y en su mayoría estaban caducados, en tal sentido podemos observar que el motivo de inadmisibilidad de dicha solicitud fueron los cheques caducado lo que demuestran que fueron emitidos con anterioridad o en su oportunidad, demostrando de esta manera la disposición de mi representada en realizar los pagos. También es importante resaltar el hecho de que en el año 2015 hubo una situación particular con referencia a la competencia de quienes deberían recibir la consignación de cánones de arrendamiento de locales comerciales ya que se delego la misma al Ministerio de Comercio para recibir dichas consignaciones, a pesar de que se solicito la prueba de informe a dicho órgano, el mismo no lo remitió al expediente, lo que conllevo a esa transición si eran los Tribunales de Municipio o el Ministerio de Comercio, el competente para recibir dichas consignaciones, transcurrió cierto periodo hasta que se determino la competencia de los Tribunales lo que conllevo a realizar la debida consignación, tal como lo conoce el Tribunal Tercero de Municipio y así lo confirma en el informe remitido a este Despacho, el cual consta en el folio 143, donde se deja constancia de la recepción del pago por medio de cheque de gerencia de los cánones de arrendamiento a favor de inversiones Plaza Los Leones, C.A. , es de el mes de Julio 2014 a Diciembre 2014 y de Enero a Marzo 2015 tal como consta en el folio 144 en la relación de los pagos consignados, es por todo esto que solicitamos sea declarada sin lugar la presente pretensión ya que consta en el referido expediente el pago de los cánones de arrendamiento demandados.” Es todo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano Alfredo Ramón Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.663, debidamente asistido por la ciudadana María Andrea Gonzalez Yanes, titular de la cédula de identidad N° V-14.398.654, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.888, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, el cual riela a los folios 23 al 129, en los siguientes términos:
Admitió que tiene una relación contractual arrendaticia con Inversiones Plaza Los Leones, C.A., por un local comercial signado con el N° 02, ubicado en el Nivel o planta baja, del Centro Empresarial La Moran , el cual se encuentra ubicado en la Av. Morán entre carreras 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, Igualmente admitió que su representada suscribió que la duración fue establecida en la clausula quinta del último contrato suscrito por el termino de dos (2) años fijos. Contados a partir del 01 de abril de 2011 hasta el 30 de marzo de 2013, pudiendo ser prorrogado por una exclusiva vez por un periodo de tiempo igual de dos (2) años, cuando el arrendatario se encuentre solvente y haya dado cabal cumplimiento a todas las obligaciones indicadas en el contrato. Por lo que también es cierto que vencido el término estipulado en fecha 30 de marzo de 2.013 las partes deciden prorrogar el contrato por la única prorroga establecida en la clausula quinta, es decir dos años mas contados a partir de primero (1°) de abril del 2.013 hasta el 30 de marzo del año 2.015. Asimismo admiten que el canon acordado fue de DIECISEIS MIL CUATROSCIENTO TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 16.403,10) mas el valor del impuesto agregado (I.V.A.), siendo entendido entre las partes que el monto del canon no incluye los gastos generales de condominio o gastos comunes por concepto de servicios y gastos comunes.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia no se iba renovar ni prorrogar, que desde el mes julio de 2014 la arrendataria no había cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de la manera como fue establecida en la clausula segunda del contrato suscrito, que no se le haya efectuado el pago de los cánones de arrendamiento por medio de la consignación arrendaticia según consta en el asunto que no indicó su nomenclatura, que no se haya pagado los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.014, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.015, que su presentada haya incumplido con el pago oportuno de mas de dos (2) mensualidades consecutivas y que se deban nueve (9) mensualidades sin pagar el canon de arrendamiento, que el contrato de arrendamiento se encuentre vencido, que contrato de arrendamiento haya expirado en fecha 30/03/2015, que su representada deba pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.147.627,00 a titulo de indemnización de daños y perjuicios, que su representada deba pagar la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 590.511,00) suma que presuntamente corresponde por cada día transcurrido mas el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho monto, contados a partir de la fecha de vencimiento del contrato 31/03/2015 hasta el 31/03/2017 y por último que su representada deba pagar de las costas procesales que cause este juicio incluyendo los honorarios de abogado.
SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ratificó todas y cada uno de los documentos que fueron agregados con el libelo específicamente los siguientes:
Copia Simple, del instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda, de fecha 19 de junio de 2.12, inserto bajo el N° 47, tomo 98. Con respecto a esta documental la cual corre inserta a los folios 04, 05 y 06, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original del Contrato de arrendamiento debidamente notaria por ante la Notaría Pública Primer de Barquisimeto, inserto bajo el N° 6, tomo 139. Con respecto a esta documental la cual corre inserta a los folios 07 al 15, y por tratarse de una copia simple de un documento AUTENTICADO, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple del recibo de pago expedido por Inversiones Plaza Los Leones, C.A.. Con respecto a esta documental la cual corre inserta al folio 16, esta juzgadora en virtud de no haberse controvertido el monto del canon de arrendamiento, es forzosamente desechado de esta contienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Principio de la comunidad de la prueba con respecto a las documentales de las consignaciones arrendaticias signadas bajo la nomenclatura KP02-S-2016-000070 y KP02-S-2015-010549. Con respecto a la ratificación del mérito favorable que se desprende de los autos este Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ratificó todas y cada uno de los documentos que fueron agregados con la contestación específicamente los siguientes:
Copia simple del Registro Mercantil Primero del estado Lara de la compañía Inversiones y Servicios Múltiples, C.A, inserto bajo el N° 11, tomo 54-A, fecha 24/11/2004 del año 2.004. Con respecto a esta documental la cual corre inserta a los folios 28 al 40, y por tratarse de una copia simple de un documento público, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1. Copias simples de cheques de gerencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal de fecha 12/01/2016 a favor de Inversiones Plaza Los Leones, C.A. esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de expediente de consignación de canon de arrendamiento signado bajo la nomenclatura KP02-s-2016-000070, llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas por tratarse de copias de un documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia de consignación de cánones de arrendamientos signado bajo la nomenclatura KP02-S-2015-10549, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas por tratarse de copias de un documento público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe mediante el cual se oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con respecto a esta prueba este tribunal valora la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informe mediante el cual se oficio al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con respecto a esta prueba este tribunal valora la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informe mediante el cual se oficio a la Oficina de Atención al Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con respecto a esta prueba este tribunal valora la misma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de Informe mediante el cual se oficio a la entidad financiera Banco de Venezuela. Esta
Prueba de Informe mediante el cual se oficio a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento BOD.
Prueba de informe mediante el cual se oficio al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO a los abogados José Ramón Contreras Quiroz y Oscar Rodríguez.
Con respecto a esta documental la cual corre inserta a los folios 04, 05 y 06 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y por tratarse de una copia simple de un documento público, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de los contratos de arrendamiento suscritos con la demanda sobre los locales comerciales números 6 y 7 ubicados en la calle 28 entre avenida 20 y carrera 21, Edificio Guamacire, Barquisimeto, Estado Lara.
Con respecto a estas documentales la cual corren insertas a los folios 07 al 24, esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto y será adminiculada con el resto de los medios probatorios aportados al proceso. Así se decide.
• Telegrama con acuse de recibo debidamente entregado en el local arrendado, enviados por IPOSTEL, donde se le notificó al arrendatario del vencimiento del contrato y la intención de no renovarlos.
Con respecto a esta documental este Tribunal observa que la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandante, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del documento del acta constitutiva de la firma mercantil “MULTI IMPORT 2005, C.A”.
Con respecto a esta documental arriba señalada, la cual corren insertas a los autos, siendo pues que esta documental fue consignada en copias certificadas, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 06, de fecha 18 de Agosto de 2005 de la firma mercantil “MULTI IMPORT 2005, C.A”.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 06, de fecha 22 de Junio de 2007 de la firma mercantil “MULTI IMPORT 2005, C.A”.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 06, de fecha 18 de Junio de 2009 de la firma mercantil “MULTI IMPORT 2005, C.A”.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 06, de fecha 22 de Junio de 2010 de la firma mercantil “MULTI IMPORT 2005, C.A”.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 07, de fecha 01 de Junio de 2003 de la firma mercantil “MULTI-REGALOS, S.R.L.”.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 07, de fecha 01 de Junio de 2005 de la firma mercantil “MULTI IMPORT 2005, C.A”.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 07, de fecha 25 de Abril de 2007 de la firma mercantil “MULTI IMPORT 2005, C.A”.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 07, de fecha 14 de Abril de 2009 de la firma mercantil “MULTI IMPORT 2005, C.A”.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 07, de fecha 08 de Abril de 2011 suscrito por el ciudadano Luis Carlos Garnica Castellanos.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 06, de fecha 08 de Abril de 2011 suscrito por el ciudadano Luis Carlos Garnica Castellanos.
• Original del contrato de arrendamiento del local N° 07, de fecha 02 de Marzo de 2010 suscrito por el ciudadano Luis Carlos Garnica Castellanos.
Con respecto a estas documentales arriba señaladas, las cuales corren insertas a los autos, siendo pues que estas documentales fueron consignadas en originales (documentos privados) y no fueron impugnados, desconocidos o tachados se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1370 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Exhibición de documentos: A) Contrato de arrendamiento de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 estos son los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes intervinientes en el presente juicio, e los locales 06 y 07, ubicados en el Edificio Guamacire en la calle 28 entre la Av. 20 y la carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Con respecto a esta prueba esta juzgadora observa que Multi Import 2005, C.A. no es parte en el presente juicio, motivo por el cual es desechado del proceso como prueba por cuanto no aporta nada al mismo.
• Inspección judicial de los locales N° 06 y 07 pertenecientes al ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, parte actora.
Con respecto a esta prueba, la cual pese a haber sido acordada, no se practicó en tiempo oportuno, por cuanto la parte demandada no señaló los particulares sobre la cual versaría la inspección, resultando este hecho un vacio probatorio que no puede ser verificable ni subsanable. Y así se señala.
TERCERO: Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, pasa esta Juzgadora a dilucidar la cuestión jurídica sometida y considerando lo antes planteado, es oportuno señalar que el contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sunt servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1159 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado.
Del estudio del libelo de la demanda observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se contrae básicamente en el Desalojo del inmueble dado a que culminó el plazo de la prorroga legal, fundamentado en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por cuanto no existe acuerdo de renovar contrato entre las partes.
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, los cuales literalmente establece los siguientes:
“Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, y a los fines de resolver la controversia, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórroga automática, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
Por su parte el artículo 40 literal “g”, eiusdem establece:
“Articulo 40. Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario James Goldschmidt, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
En cuanto a verificar la existencia de la relación arrendaticia se constató la misma debido a que en el escrito de contestación a la demanda, no se rechazó la existencia del contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, así como el referido contrato de arrendamiento que vincula al “ARRENDADOR” con el “ARRENDATARIO”, parte actora y demandada respectivamente en el presente proceso, observó este Tribunal, que en el presente asunto estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, notificando en su oportunidad el arrendador el deseo de no continuar con la relación arrendaticia, cumplimiento así con lo previsto en la norma operando de pleno derecho la prorroga legal que ambos locales fue de un año conforme al tiempo de relación arrendaticia suscrita entre las partes. Y así se decide.
En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO (locales comerciales), y estando la parte demandada dentro de lo establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la misma debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Locales Comerciales), intentada por el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198, representado por su apoderado judicial abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, en contra del ciudadano LUIS CARLOS GARNICA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.852.110, y en consecuencia, la parte demandada: LUIS CARLOS GARNICA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.852.110, representados por sus Apoderados Judiciales RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ y JORGE ELIECER VAZQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 143.950 y 140.955, respectivamente, deberá hacer entrega a la parte demandante, ya identificado libre de bienes y personas, de los inmuebles constituidos por dos locales comerciales ubicados en la calle 28 entre Avenida 20 y carrera 21 Edificio Guamacire, Local N° 6 y Local N° 7 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, cuyo propietario es el ciudadano CARLOS STRACQUADAINI PAPPALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.160.198.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, a titulo de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.15.400,00) por cada inmueble, para un total de TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.800,00) mensuales, computados desde 29/03/2015 hasta la entrega definitiva a razón del daño causado al no cumplir con la entrega en el plazo estipulado, tal como quedó establecido en la clausula décima tercera del contrato suscrito entre las partes
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (25-05-2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. CARLOS GABRIEL ESPINOZA
En la misma fecha siendo las (03:13 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Sec.
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