REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2011-001947

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VALPADANA C.A Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 1, tomo 63-A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596, 6.356, 231.137 y 234.262 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MON CHERIE C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, el 07 de diciembre de 1988, bajo el N° 17, tomo 10-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.960, 113.825 y 242.936, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y con vista al escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, por el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.737.056, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 219.611, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Iribarren del estado Lara, según consta en Decreto N° 58-2013, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4224, en fecha 23 de diciembre de 2013, mediante la cual realiza una serie de consideraciones, entre las cuales destaca la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 15 de junio de 2011 y como consecuencia la reposición de la causa.
Alega el solicitante como punto previo que dicho pedimento busca el restablecimiento de una norma jurídica cuya naturaleza es de eminente orden público, la cual resultó violada por el auto de admisión, y que no se requiere la revocatoria de la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, por cuanto iría en contra de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a su vez indicaría el mecanismo de impugnación contenido en los artículos 288 y 298 eiusdem fuera del lapso otorgado por la legislación.
Argumentó que en el caso de marras no se dio cumplimiento con una forma esencial de validez del proceso, por lo que genera la obligación de este Tribunal a declarar la nulidad del auto de admisión y de aquellos actos realizados de forma subsiguiente a dicho incumplimiento, sin que ello constituya una solicitud de revocatoria o el ejercicio indirecto del recurso de apelación fuera del lapso establecido.
Señala en el Capítulo I que tituló de los hechos, que si bien es cierto la Firma Mercantil INVERSIONES VALPADANA, C.A alegó en su libelo la propiedad del inmueble a su nombre, no es menos cierto, que el expediente no reposa documento que determine esta condición; que si la referida empresa hubiese consignado algún documento de propiedad es imperativo estimar que el Municipio Iribarren ejerce la propiedad de los terrenos contenido en un polígono, cuya superficie arroja la cantidad de 13.561 Has. y 7.436,78 Mts2 en pleno casco central de la ciudad de Barquisimeto, salvo los derechos de terceros que hubieren adquirido la propiedad de parcelas o lotes por vía de enajenación realizada por el Municipio Iribarren; luego estableció que la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4277 de fecha 18 de junio de 2015, la cual acompañó marcada con la letra “B”, que dentro de los linderos y coordenadas del polígono aludido, se encuentra ubicado el terreno objeto de la pretensión postulada, y que el demandante no informó al Tribunal sobre la condición ejidal de la parcela, pero que tampoco consta en el expediente un auto para mejor proveer conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 514 Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal con vista a los alegatos explanados por referida autoridad administrativa a los fines de emitir pronunciamiento pasa a considerar lo siguiente:
-II-
Resulta válido recordar que nuestra doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
En este sentido es preciso destacar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia- cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada.
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03 de agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0263 estableció lo siguiente:
…”La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”(Negrillas propias de la sentencia).-

Con vista al criterio parcialmente transcrito esta juzgadora por compartirlo lo hace suyo, evidencia de las actas que en fecha 08 de noviembre de 2011, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., la cual se encuentra definitivamente firme, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada, por lo que el pronunciamiento sobre la reposición solicitada, a todas luces resulta improcedente.
Por otra parte, es preciso destacar que en el presente juicio no existe ni existió ningún tipo de discusión sobre el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues la pretensión principal estriba únicamente al vencimiento o cumplimiento del lapso de prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, y que rigió la relación arrendaticia existente entre las partes involucradas en la presente causa.
En cuanto al argumento explanado por el presentante del escrito relacionado a que en el auto de admisión se debió acordar la notificación del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual reza así:
Artículo 153. : “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Conforme a la norma anteriormente transcrita se desprende la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico cuando son demandas contra el municipio, siendo que en el caso que nos ocupa no figura la municipalidad como parte del juicio, ni se ventilan intereses del municipio, razón por la cual en el auto de admisión no se ordenó la referida notificación, evidenciándose además que el presente juicio goza de autoridad de cosa juzgada, que no se discute derecho alguno de propiedad, sino simplemente el cumplimiento del lapso de prórroga legal de un contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes del presente asunto, por lo que está vedado para esta Juzgadora modificar la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, razón por la que se concluye que lo procedente es declarar la IMPROCEDENCIA de las solicitudes, y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición de la causa realizadas por el ciudadano JESUS ANTONIO PEREZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ

En la misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ




DJPB/LFR
KP02-V-2011-001947
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________