REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KN04-X-2017-000013
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.091.917.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 226.756.-
PARTE QUERELLADA: Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO, en su carácter de Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO y JESUS EDGARDO MENDOZA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió el presente escrito de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Lara, siendo recibido por este Juzgado el día 08 del mes y año en curso, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo realiza las siguientes consideraciones:
En materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo que el amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
En este sentido decimos que es una acción, porque concede al particular el derecho de peticionar, facultad conferida a todo habitante de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el deber por parte del Juez de proveer lo solicitado, evidenciándose una correlación de intereses, entiéndase, el interés colectivo de dirimir los conflictos y el interés privado del solicitante, el cual se manifiesta en la restitución de la situación jurídica infringida en forma definitiva.
En segundo lugar, el Amparo Constitucional Sobrevenido entendido como recurso, que es aquel medio de impugnación o desgravamen que ejerce la parte lesionada en su derecho o garantía constitucional, en forma concurrente con un recurso ordinario, en un proceso en trámite y en contra de alguna providencia, acto u omisión jurisdiccional que ha alterado en desmedro del justiciable algún derecho o garantía constitucional, o en contra de la actuación procesal del adversario, que ha causado en la esfera jurídica del accionante algún perjuicio.
En este sentido, si no se ejerce conjuntamente con el recurso ordinario, no hay la posibilidad de que el mismo prospere, siendo ese requisito indispensable para su procedencia, por lo que su finalidad es únicamente la suspensión de los efectos de la decisión impugnada de manera concurrente, o del acto que le ha causado agravio, neutralizando provisionalmente de esta manera la violación de la garantía o del derecho constitucional.
En tercer lugar, tenemos el Amparo Constitucional Sobrevenido como vía cautelar e intermedia, el que definimos como el medio de defensa de los justiciables para hacer cesar en forma cautelar intermedia, temporal, accesoria e inmediata, los efectos de los actos generados en un proceso en trámite, actos éstos que devienen de los representantes del ente jurisdiccional o de alguno de sus auxiliares, que han causado perjuicio en la esfera constitucional de una de las partes intervinientes, y cuya finalidad es hacer cesar temporalmente tal lesión, en forma preventiva, hasta tanto se decida en forma definitiva el medio procesal ordinario ejercido.
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1192 / 3-11-2016 estableció:
“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28-07-2000, caso LUIS ALBERTO BACA señaló:
“Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, revisados los términos en los cuales fue propuesta la pretensión, debe esta juzgadora verificar su competencia para sustanciar y decidir la acción de amparo incoada por el quejoso, de esta forma señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio cuyo contenido se mantiene vigente hasta la actualidad:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas….”
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Con relación al citado artículo, la referida Sala ha sostenido, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, que:
“…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
En el mismo ámbito, la precitada Sala de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 823 del 06 de junio del 2011, dictada en el expediente Nº 10-0843 caso José Luís Pulgar, estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los juzgados de municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:
“En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).”
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, se desprende que en el ámbito constitucional, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra atribuida a los juzgados de primera instancia de la materia afín a la vulneración constitucional, siendo éstos los jueces naturales para conocer en primera instancia, debiendo el juzgado superior jerárquico a éste, conocer en caso de apelación y en caso de actuaciones atribuidas a los juzgados, el competente será el superior jerárquico al que emitió la decisión que causó el gravamen constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En este sentido considera esta juzgadora que la acción debió haber sido propuesta ante, el juez competente superior distinto al que cometió la infracción. Ante esta situación, observa este juzgado de la revisión exhaustiva realizada al escrito presentado por el querellante que señala como agraviante a esta operadora de justica, y dentro del punto previo como numeral 1 que identifica como los actos agraviantes señala diversas actuaciones efectuadas por ante este Juzgado, imputando una serie de omisión y abstención así como desacato a una decisión judicial, imputando actos presuntamente violatorio de derechos constitucionales, por lo tanto el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra atribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que las atribuciones otorgadas a los juzgados superiores por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y prorrogada mediante las resoluciones Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012 y Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se refieren a la competencia para conocer en materia de apelaciones y por ello, la misma no modifica en forma alguna los criterios de competencia establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, es forzoso para este juzgado a fin de garantizar el principio de la doble instancia, declinar el conocimiento de la presente acción, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS contra las actuaciones atribuidas al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En la misma fecha siendo las 4:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR
KP02-X-2017-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO: _____
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KN04-X-2017-000013
PARTE QUERELLANTE: ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.091.917.-
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 226.756.-
PARTE QUERELLADA: Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO, en su carácter de Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO y JESUS EDGARDO MENDOZA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
En fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió el presente escrito de amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Lara, siendo recibido por este Juzgado el día 08 del mes y año en curso, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo realiza las siguientes consideraciones:
En materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo que el amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
En este sentido decimos que es una acción, porque concede al particular el derecho de peticionar, facultad conferida a todo habitante de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el deber por parte del Juez de proveer lo solicitado, evidenciándose una correlación de intereses, entiéndase, el interés colectivo de dirimir los conflictos y el interés privado del solicitante, el cual se manifiesta en la restitución de la situación jurídica infringida en forma definitiva.
En segundo lugar, el Amparo Constitucional Sobrevenido entendido como recurso, que es aquel medio de impugnación o desgravamen que ejerce la parte lesionada en su derecho o garantía constitucional, en forma concurrente con un recurso ordinario, en un proceso en trámite y en contra de alguna providencia, acto u omisión jurisdiccional que ha alterado en desmedro del justiciable algún derecho o garantía constitucional, o en contra de la actuación procesal del adversario, que ha causado en la esfera jurídica del accionante algún perjuicio.
En este sentido, si no se ejerce conjuntamente con el recurso ordinario, no hay la posibilidad de que el mismo prospere, siendo ese requisito indispensable para su procedencia, por lo que su finalidad es únicamente la suspensión de los efectos de la decisión impugnada de manera concurrente, o del acto que le ha causado agravio, neutralizando provisionalmente de esta manera la violación de la garantía o del derecho constitucional.
En tercer lugar, tenemos el Amparo Constitucional Sobrevenido como vía cautelar e intermedia, el que definimos como el medio de defensa de los justiciables para hacer cesar en forma cautelar intermedia, temporal, accesoria e inmediata, los efectos de los actos generados en un proceso en trámite, actos éstos que devienen de los representantes del ente jurisdiccional o de alguno de sus auxiliares, que han causado perjuicio en la esfera constitucional de una de las partes intervinientes, y cuya finalidad es hacer cesar temporalmente tal lesión, en forma preventiva, hasta tanto se decida en forma definitiva el medio procesal ordinario ejercido.
La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1192 / 3-11-2016 estableció:
“… conviene destacar que la acción de amparo sobrevenido ha sido entendida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño).
Igualmente, también ha sido reiterado el criterio mediante el cual se dejó sentado que la acción de amparo no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. entre otras, sentencia la Sala Constitucional Nro. 202 de fecha 28 de marzo de 2016)”.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28-07-2000, caso LUIS ALBERTO BACA señaló:
“Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, revisados los términos en los cuales fue propuesta la pretensión, debe esta juzgadora verificar su competencia para sustanciar y decidir la acción de amparo incoada por el quejoso, de esta forma señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio cuyo contenido se mantiene vigente hasta la actualidad:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas….”
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Con relación al citado artículo, la referida Sala ha sostenido, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire, que:
“…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala. (...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”
En el mismo ámbito, la precitada Sala de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 823 del 06 de junio del 2011, dictada en el expediente Nº 10-0843 caso José Luís Pulgar, estableció que la competencia para conocer acciones de amparo contra actuaciones emanadas de los juzgados de municipio le corresponde a los tribunales de instancia, a saber:
“En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).”
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente indicados, se desprende que en el ámbito constitucional, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra atribuida a los juzgados de primera instancia de la materia afín a la vulneración constitucional, siendo éstos los jueces naturales para conocer en primera instancia, debiendo el juzgado superior jerárquico a éste, conocer en caso de apelación y en caso de actuaciones atribuidas a los juzgados, el competente será el superior jerárquico al que emitió la decisión que causó el gravamen constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
En este sentido considera esta juzgadora que la acción debió haber sido propuesta ante, el juez competente superior distinto al que cometió la infracción. Ante esta situación, observa este juzgado de la revisión exhaustiva realizada al escrito presentado por el querellante que señala como agraviante a esta operadora de justica, y dentro del punto previo como numeral 1 que identifica como los actos agraviantes señala diversas actuaciones efectuadas por ante este Juzgado, imputando una serie de omisión y abstención así como desacato a una decisión judicial, imputando actos presuntamente violatorio de derechos constitucionales, por lo tanto el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se encuentra atribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que las atribuciones otorgadas a los juzgados superiores por la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y prorrogada mediante las resoluciones Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012 y Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, se refieren a la competencia para conocer en materia de apelaciones y por ello, la misma no modifica en forma alguna los criterios de competencia establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional.
En virtud de lo anterior y con base a las explanaciones realizadas, es forzoso para este juzgado a fin de garantizar el principio de la doble instancia, declinar el conocimiento de la presente acción, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda por distribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERNAN AÑEZ ARIAS contra las actuaciones atribuidas al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En la misma fecha siendo las 4:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR
KP02-X-2017-000013
ASIENTO LIBRO DIARIO: _____
|