REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-G-2016-000019

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALIRIO FERNANDO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.924.361.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN A TRAVES DE LA OFICINA DE SUMINISTRO DE AGUA.-
MOTIVO: DEFICIENTE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 16 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. -
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió por ante la URDD Civil de Barquisimeto, diligencia suscrita por el ciudadano Alirio Fernando Quero, a los fines de consignar copias para practicar las notificaciones, cuyas boletas fueron libradas y consignadas por el alguacil el 20 de diciembre de 2016, las resultas de la notificación del Ministerio Público.
Mediante oficio Nº LAR-12-0164-2017, de fecha 30 de noviembre de 2.017, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico emitió opinión y solicitó se declare el abandono de trámite en la presente acción.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


De la disposición precedentemente transcrita, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado.-

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual este Tribunal acordó librar la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte del recurrente tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. –
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:08 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/CNV/AHV
KP02-G-2016-19
ASIENTO LIBRO DIARIO: