REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KN04-X-2017-000002
PARTE DENUNCIANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1.995, bajo el Nº 1, Tomo 63-A, en la persona de LAURA PAPARELLA DE SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.322.477.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT y REINAL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 234.262 y 71.596 respectivamente.-
PARTE DENUNCIADA: PANIFICADORA MON CHERIE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1988, anotado bajo el No. 17, Tomo 10-A RM, en la persona del ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.343.160 respectivamente, y los ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS MORA, ELIZABETH CASTILLO y LUIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 12.704.464, V- 13.307.792, V- 14.385.050 y V- 16.089.180 respectivamente, en su condición de terceros intervinientes.-
APODERADOS JUDICIALES de PANIFICADORA MON CHERIE C.A: DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO y ANGELICA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.960, 112.825 y 242.936 respectivamente.- Y POR LO TERCEROS INTERVINIENTES: ELYBETH APARICIO, MARIA FERNANDA TORREALBA y NAIRETH VERONICA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 198.368, 229.744 y 278.278 respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
I
Se inició la presente acción por denuncia presentada en fecha 22 de febrero de 2017, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VALDAPANA, C.A”, siendo admitida por este Tribunal en fecha 03 de marzo del año 2.017, ordenándose tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la parte denunciada, a fin de que expusieran lo conducente.-
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, presentada por la abogada ELYBETH APARICIO en su carácter de apoderada de los ciudadanos Julio Rafael Madera Rebolledo, Carlos Mora, Elizabeth Camacho y Luis Castillo, se da por notificada.-
Cursa a los folios 34 al 41 del presente cuaderno escrito de contestación a la denuncia de fraude presentado en fecha 09 de marzo de 2017, por la abogada ELYBETH APARICIO. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte denunciada abogada ANGELICA MARIA TOVAR RIVERO, presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal.-
Consta a los folios 67 al 69, escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de marzo de 2017, presentado por la abogada ELYBETH APARICIO, cuyas documentales fueron admitidas por este Juzgado, y se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.-
En fecha 21 de marzo de 2017, los abogados Reinal Pérez Viloria y María Scarlet Olmeta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte denunciante presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2017.-
A los folios 95 al 99, cursa acta de inspección judicial evacuada en fecha 24 marzo de 2017, y posteriormente el experto designado consignó las impresiones fotográficas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
Aduce que para evidenciar la improcedencia de la tercería planteada así como el fraude procesal que pretenden materializar los terceros en concusión con la ejecutada, transcribe extractos de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero, que decidió la incidencia de oposición en la ejecución del juicio en el presente asunto (KP01-R-2013-1042), en la cual establece que:
*Se encuentra un apartamento donde está viviendo por más de 15 años el encargado de la panadería y su familia, no encuadrando esto dentro de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
*Que la ejecutada suscito ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él;
*Que el ejecutado pretendió la incidencia del artículo 607, todo lo cual no corresponde al propósito y razón de este último aparte,
*Que la ley también señala a los terceros los medios de los cuales pueden hacer uso para hacer valer sus derechos, por lo que mal podría una persona ajena al proceso intervenir en una causa incidentalmente definitivamente terminada siendo que esa intervención se encuentra expresamente regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil por dispositivos jurídicos.-
Arguye como segundo punto, que en relación a los instrumentos que acompañan y promueven los pretendidos terceros en su libelo como fundamento para la suspensión de la ejecución y la medida cautelar solicitada, en lo que respecta a la prueba es ilegal e inocua, como lo determinó expresa y claramente el Juzgado Superior en su sentencia, siendo nula conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ilegal y fraudulenta la tercería planteada, y que en dichos instrumentos no aparecen identificados todos los demandantes que incoaron la acción, que ninguno de los documentos promovidos demuestran válidamente la ocupación del inmueble solo un estado civil que se alega, que la inspección judicial es un elemento probatorio que solo tiene validez entre las partes que intervinieron en el proceso, siendo estas Inversiones Valpadana C.A y Panificadora Mon Cherie C.A, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna todos y cada uno de los instrumentos acompañados a la tercería e igualmente denuncia que el demandante no acompaño a su demanda los instrumentos fundamentales.-
Señala el denunciante como tercer punto, que de las pruebas promovidas y evacuadas conforme al debido proceso en el juicio, especialmente el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción, el cual no fue desconocido, ni tachado conforme a lo establecido en el artículo 1357, 1360 y 1284 del Código Civil, y que además es ley entre las partes conforme a lo establecido expresamente en el artículo 1161 eiusdem, que el inmueble sería destinado exclusivamente para el comercio-industria de panadería y pastelería.-
En cuanto a la inadmisibilidad de la tercería indica que se evidencia de los autos que los pretendidos terceros son empleados de la ejecutada Panificadora Mon Cherie C.A, que los terceros incoantes carecen de cualidad para oponerse a la ejecución de la sentencia, pues el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable pro ratione temporis a este caso) declara nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador, y mucho menos cambiar el uso del bien objeto del contrato locativo el cual es comercio-industria y no podía cambiarle el destino sin previa autorización escrita otorgada por la arrendadora, que la ocupación de los terceros es posterior a la sentencia que ordenó la entrega del inmueble; que los terceros en confabulación con la ejecutada pretenden sorprender la buena fe del tribunal y de Inversiones Valpadana C.A., alegando la ocupación del inmueble con posterioridad a la sentencia proferida, la cual la hace ilegal e írrita, siendo más grave aún, que Panificadora Mon Cherie C.A., procedió a ceder el uso del inmueble en contravención al contrato suscrito, quedando claro el fraude procesal evidenciado en autos.-
Afirma que los pretendidos terceros concusivos empleados de la ejecutada, fundamentan su acción en los artículos 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil, pero se evidencia claramente de los recaudos que acompañan que no tienen derecho preferente al demandante, ni concurren con este en el derecho alegado, muchos menos son suyos, ni tampoco tienen derecho a ellos, pues nadie puede transmitir más derechos de los que le corresponden, y que todas esas vías de hecho fueron realizadas con posterioridad a la sentencia que ordenó la entrega del inmueble libre de personas y bienes.-
DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA
En fecha 09 de marzo de 2017, la abogada Elybeth Aparicio en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Rafael Madera Rebolledo, Carlos Mora, Elizabeth Camacho y Luis Castillo, presentó contestación a la incidencia en los siguientes términos:
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017, la sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., denuncia un supuesto fraude procesal entre la sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A y sus representados terceros en la causa principal signada con el Nº KP02-V-2011-1947, ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS MORA, ELIZABETH CAMACHO y LUIS CASTILLO, aduciendo en el referido escrito que la tercería fue incoada por sus representados bajo falsos supuestos de hecho y de derecho.
Señala que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A, yerra al comparar extractos de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la tercería incoada por sus mandantes, siendo que en la sentencia del 8 de noviembre de 2011, del Juzgado Superior Primero solo se emitió juzgamiento sobre la oposición efectuada por la parte co-demandada, PANIFICADORA MON CHERIE C.A., y no por la tercería incoada por sus representados, es decir, en la misma se declaró improcedente la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la tercería alegada por sus poderdantes; por lo que no puede pretender la sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., alegar por simples aseveraciones y manifestaciones un supuesto fraude procesal por sus mandantes, cuando los mismos ni fueron parte en dicha instancia del proceso, así como tampoco, manifestar que los mismos mediante artimañas confabulados con la co-demandada PANIFICADORA MON CHERIE C.A., pretendan burlar la ley y el orden procesal.-
Arguye que en el libelo de tercería introducido a la causa principal en fecha 31 de julio de 2015, sus mandantes se presentan al juicio en calidad de terceros de conformidad con el Artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Expresa que en el presente caso el instrumento fehaciente es el acta de inspección judicial la cual cursa al folio 102 al 104 del expediente principal KP02-V-2011-1947, en la cual se dejó asentado que en el referido inmueble se encuentran habitando familias, áreas destinadas a vivienda en las cuales se encuentran los terceros intervinientes; que se desestima notoriamente el fraude procesal alegado por la sociedad mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., ya que no solo la tercería se encuentra dentro de los supuestos para suspender la ejecución de una sentencia sino que además de ningún modo su mandantes terceros en el presente juicio, se encuentran confabulados con la sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., debido a que no solo la referida sociedad mercantil es parte demandada en el cuaderno de tercería sino que además es el patrono de sus mandantes, a los cuales de ser desalojada la panadería de dicho inmueble, sus representados no solo quedarían desempleados sino que además serían desalojados de las áreas que por años han estado ocupando, por lo que se encuentran familias allí habitando y que no forman parte del contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Valpadana C.A y Panificadora Mon Cherie C.A., de manera que no tendría sentido estar confabulando con la parte que les ha manifestado que de ser desalojados, cerrarían la panadería quedando sus mandantes desempleados y sin techo donde vivir.-
Alega que Inversiones Valpadana C.A., se equivoca al afirmar que de ser ejecutada la sentencia en contra de PANIFICADORA MON CHERIE C.A., la misma es ejecutable en contra de sus mandantes; que es importante diferenciar la relación arrendaticia que la referida sociedad mercantil posee con Panificadora Mon Cherie C.A. y la permanencia actual que poseen sus mandantes en el bien inmueble objeto de la litis; que sus poderdantes no celebraron ningún contrato de arrendamiento con Panificadora Mon Cherie C.A., los mismos habitan en el referido inmueble en calidad de ocupantes por más de 15 años.-
Que efectivamente no se está en presencia de un local comercial únicamente sino de un inmueble constituido por un local comercial y vivienda principal (apartamento), tal y como se evidencia del acta constitutiva de Inversiones Valdapana C.A en su cláusula sexta.-
Ratifica las documentales que fueron consignadas junto con la demanda de tercería e insiste y ratifica el valor de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 30 de octubre de 2013, instrumento fundamental de la tercería.-
Expresa que resulta falso lo alegado por Inversiones Valpadana C.A. con respecto a que sus representados no tienen cualidad para presentarse al juicio, siendo un hecho notorio que su mandante JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, ocupa áreas de dicho inmueble junto a su familia, donde conviven menores de edad inclusive; que sus mandantes no revisten carácter de subarrendatarios sino de ocupantes de dichas áreas que revisten cualidades de vivienda como lo es el segundo nivel del edificio que posee habitaciones y salas de baño.-
Denuncia en nombre de sus representados el fraude procesal ejecutado por Inversiones Valpadana C.A., al subvertir el orden procesal y las leyes, la referida sociedad mercantil pretende desalojar a sus mandantes de dicho inmueble sin haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria; que no se cumplió con el trámite previo por cuanto se requería la presentación o verificación del expediente donde constaba la sustanciación del procedimiento conciliatorio previo que debe cumplirse por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda para luego acudir a la vía judicial conforme lo prevé el texto normativo, por lo que se trasgredió el derecho a la defensa de sus poderdantes, por cuanto no tuvieron la oportunidad de alegar cuanto fuera conducente en dicha instancia administrativa, siendo que el Juzgado mediante decisión que dictó en el marco de la incidencia de oposición a la ejecución que interpuso Panificadora Mon Cherie C.A, determino que efectivamente el inmueble arrendado existen áreas destinadas para vivienda por lo que SUSPENDIO la ejecución del fallo con la finalidad que se cumpliera con lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Alega que a través de los hechos narrados se permite determinar la violación del derecho constitucional al debido proceso de sus poderdantes, por cuanto la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, ordena el desalojo y la desocupación de un inmueble que presenta importantes áreas destinadas para vivienda y que son utilizadas como tal sin el cumplimiento de las formalidades, evidenciándose una transgresión al orden constitucional constituido, vulnerando el derecho a la defensa y configurando un error judicial inexcusable comprendido dentro de uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansa nuestro ordenamiento jurídico positivo como lo es el debido proceso específicamente 1º y 8º del artículo 49 constitucional, todo lo cual conlleva a intervenir a sus representados de manera voluntaria en el procedimiento con la finalidad única y exclusiva de que el inmueble que ocupan no sea objeto de un ilegal desalojo, pues los mismos no han sido parte del juicio y no forman parte del contrato de arrendamiento existente entre la parte demandante y demandada, por lo que se oponen a la ejecución de la sentencia dictada.-
Solicita sea declarado sin lugar el fraude procesal denunciado y con lugar el fraude procesal producido por INVERSIONES VALPADANA C.A.-
En fecha 09 de marzo de 2017, la abogada Angélica María Tovar Rivero, en su carácter de apoderada judicial de PANIFICADORA MON CHERIE, C.A. presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal, la cual realizó en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice cualquier tipo de actuación que se traduzca en un fraude procesal o a derecho, realizado por sus poderdante Panificadora Mon Cherie C.A., en el marco del asunto principal y de cualquier incidencia accesoria del mismo, que fue incoado por la demandante Inversiones Valpadana C.A., mediante el cual demando de forma subrepticia a su representada, para que desocupara un inmueble que ocupa desde hace más de 20 años como arrendataria.-
Rechaza, niega y contradice que Panificadora Mon Cherie, C.A., haya realizado actuaciones fuera del marco de la legalidad, rechaza que haya incurrido en cualquier acto que sea producto de ardides que tiendan a lograr cualquier disconformidad con la realidad y en contra del derecho, resaltando que siempre su representado a realizado actos procesales y materiales ajustados a derecho y totalmente legales y legítimos además de estar efectivamente apegados a la realidad circundante al asunto que fuera planteado ante este digno despacho, siempre demostrando como ha sido el desarrollo verdadero de la relación arrendaticia entre Inversiones Valpadana C.A. como arrendadora y Panificadora Mon Cherie C.A. en su condición de inquilina.-
De igual forma niega, rechaza y contradice que haya incumplido con el contrato de arrendamiento y las obligaciones derivadas del mismo; que se haya cambiado el uso del inmueble que ocupa su poderdante desde hace más de 20 años; niega que se haya suscrito un subarrendamiento, cesión parcial o total del contrato de arrendamiento, sus derechos y obligaciones, con terceras personas y manifestó que Panificadora Mon Cherie C.A., siempre ha detentado el inmueble con sus distintas áreas como inquilino.-
Niega, rechaza y contradice que haya realizado algún tipo de asociación o colusión con cualquier otra persona para sostener y gestionar el presente asunto con sus incidencias de forma fraudulenta, así como de crear ardides leguleyos para atender el juicio.-
Expresa que desde que comenzó la relación arrendaticia entre Inversiones Valpadana C.A. como arrendadora y Panificadora Mon Cherie C.A, como arrendataria sobre el inmueble constituido por un edificio situado en la Avenida 20 con esquina de la calle 14 de Barquisimeto, se acordó la entrega del inmueble completo para que la inquilina diera uso a todas las dependencias del bien, entiéndase las áreas destinadas para el desarrollo propio de las actividades de panadería y en la plantas superiores las áreas de vivienda serian destinadas para tal fin, es decir, el bien del contrato se entregó como una unidad, para que fuese utilizada en el marco de dicha relación por la arrendataria de forma total; que el objeto sobre el cual recae el contrato de arrendamiento es un bien que presenta características particulares, porque no se trata de un local comercial, sino de un edificio que presenta áreas destinadas para el desarrollo de una actividad comercial y áreas destinadas para ser utilizadas como vivienda, verificadas cuando se practicó la inspección judicial del inmueble en fecha 30 octubre de 2.013, donde se dejó sentado las diferentes dependencias que conforman el edificio arrendado, con los diferentes usos para los cuales fue destinado, dejando constancia el tribunal que realizo la inspección de haber notificado al ciudadano Julio Madera y sus familiares quienes ocupan el apartamento ubicado en la segunda planta del edificio y que dicha áreas consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina y dos salas de baño, circunstancia que demostró que el inmueble si posee áreas destinadas para vivienda, por lo que es un inmueble con características especiales.-
Arguye que la arrendadora debió acudir ante el órgano administrativo para solicitar el comienzo del procedimiento previsto en dicho texto normativo para luego proceder a solicitar el desalojo de inmueble; que por decisión proferida por este despacho el 31 de octubre de 2013, suspendió la ejecución del fallo del 08 de noviembre de 2011, e instó a Inversiones Valpadana C.A. para que comenzara el procedimiento administrativo.-
Que desde el desde el comienzo de la demanda no debió ser admitida por orden expresa de una norma (artículo 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que prohíbe se solicite judicialmente el desalojo de un inmueble utilizado para vivienda, sin haber agotado previamente el procedimiento administrativo establecido por el decreto.-
Expresa que se evidencia de la cláusula cuarta del contrato suscrito, que las partes acordaron que en las áreas destinadas para el desarrollo de las actividades propias de la panadería, este sería el uso que le daría la arrendataria, y en lo que respecta a las áreas destinadas para vivienda, ese sería el uso que le daría las arrendataria, so pena de incumplir con las obligaciones derivadas del contrato, así que desde el inicio de la relación arrendaticia Inversiones Valpadana C.A. estaba en conocimiento que el inmueble tenía unas características especiales, que estaba compuesto por espacios para realizar actividades comerciales y espacios para ser destinados para vivienda, por lo que quedo efectivamente demostrado que es esta quien tiene la intención de subvertir la realidad circundante en el vínculo inquilinario y que manifiesta y sostiene argumentos falsos, que no tiene fundamento ni jurídico ni factico. Solicita sea declarado sin lugar el fraude y se ordene la apertura de una incidencia de fraude contra Inversiones Valpadana C.A.
III
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA
1.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “PANIFICADORA MON CHERIE C.A.” (Folios 20 al 25). La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el No. 17, Tomo 10-A y ASI SE DECLARA.-
2.- Copias simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, (folios 26 al 32) inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 4, Tomo 71-A. Dicha prueba no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en la misma se aprobó la designación del comisario y venta de acciones, la reforma de la cláusula cuarta de los estatutos de la sociedad. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela a los folios 47 al 50, contrato de arrendamiento privado celebrado entre INVERSIONES VALPADANA C.A., y MON CHERIE PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES, C.A, de fecha 1 de julio de 2005. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes, y así se declara.-
4.- Consta a los folios 51 al 55 copias simples del Acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Valpadana C.A y a los folios 56 al 65 copias simples de Actas de Asamblea de la referida empresa. Las anteriores probanzas al no ser cuestionada en modo alguno se tienen como fidedigna por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el No. 1, Tomo 63-A, y las actas inscritas por ante el mencionado registro en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el número 22, tomo 49-A., se aprobó la modificación al documento constitutivo estatutario y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LOS TERCEROS
5.-Copia certificada del acta de matrimonio y certificado (folios 70 y 71) expedido por el Juzgado de Municipio Peña del estado Yaracuy, celebrado en fecha 21/12/1979. Dichas instrumentales al no haber sido impugnadas, se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Julio Rafael Madera Rebolledo y Esther Cecilia Polo, y así se precisa.-
6.- Copia certificada del acta de nacimiento (folio 72) del menor cuya identidad se protege por disposición legal. La anterior instrumental no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que este Tribunal, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.357 del Código Civil y aprecia que el menor al que hace referencia el acta es hijo de los ciudadanos Maryhelen Natacha Rodríguez González y Julio David Madera Polo, y así se establece.-
7.-Consta a los folios 73 al 76 copias simples de recibos de pago y constancias de trabajo de fecha 31/01/2017 a nombre del ciudadano JULIO MADERA, expedida por PANIFICADORA MON CHERIE C.A., y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el referido ciudadano es empleado de dicha empresa, donde labora como Encargado desde el 01/07/2006 y así se establece.
8.- Carta de residencia (folio 77) a nombre del ciudadano JULIO MADERA, fechada 05/03/2017, expedida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, sector Centro-Vargas, Barquisimeto-Lara, la cual debe ser considerada como documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, a tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, cuando estos están debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, a los efectos de sus actividades propias, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente y se aprecia que el referido ciudadano está residenciado en la avenida 20 con calle 14, segundo nivel desde hace 15 años, y así se establece.
9.- Cursa a los folios 79 al 81 copias simples de recibos de pago y constancias de trabajo de fecha 31/01/2017 a nombre del ciudadano LUIS ALFONSO CASTILLO, expedida por PANIFICADORA MON CHERIE C.A., y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el referido ciudadano es empleado de dicha empresa, donde labora como hornero desde el 17/11/2011, y así se establece.
10.- A los folios 82 al 85 cursa copias simples de recibos de pago y constancias de trabajo de fecha 31/01/2017 a nombre de la ciudadana ELIZABETH CAMACHO expedida por PANIFICADORA MON CHERIE C.A., y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que la referida ciudadana es empleada de dicha empresa, donde laborara como CAJERA desde el 18/02/2010, y así se establece.-
11.- Consta a los folios 86 y 87 copias simples de recibos de pago a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO MORA expedidos por PANIFICADORA MON CHERIE C.A., y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que el referido ciudadano es empleado de dicha empresa, y así se establece.-
12.- Acta de inspección judicial (folios 96 al 100) y fotografías (folios 102 al 114) practicada por este Juzgado el día 24 de marzo de 2017. Dicho medio probatorio se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.-
IV
Analizado el material probatorio traído a las actas procesales, este Juzgado a los fines de determinar si los hechos denunciados se encuentran o no ajustados a derecho, se debe primeramente determinar o definir la figura de fraude procesal, y a tales respectos se tiene:
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala) …”
En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”
Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”
Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad.
En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referentes al fraude procesal, considera ésta juzgadora necesario precisar, que en el curso de la ejecución del fallo dictado por este Juzgado en el asunto KP02-V-2011-1947, se hicieron presentes los ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS MORA, ELIZABETH CASTILLO y LUIS CASTILLO, a fin de constituirse como terceros de conformidad con los artículos 370, ordinal 1° al sostener que tienen un derecho preferente al de la parte demandada en ese asunto, o concurrir con ésta en el derecho alegado, fundándose en tener derecho a bien demandado por estar ocupándolo como trabajadores de esta última y siendo que de las pruebas aportadas a los autos como instrumentos fundamentales de la pretensión se evidencia, específicamente del contrato de arrendamiento, de las constancias de trabajo y de la inspección judicial, que la relación inquilinaria existente entre Inversiones Valpadana C.A., en su condición de arrendadora y Panificadora Mon Cherie C.A, en su carácter de arrendataria, fue sobre la totalidad del inmueble de marras para que la inquilina diera uso a todas las dependencias del bien y que cualquier cambio o modificación de su contenido debía ser notificado por escrito a la primera de las nombradas, es evidente que la ocupación que realizan los terceros sobre el mismo carece de sustento legal al no justificar a través de ningún tipo de contrato tal permanencia, de lo cual se entiende sin ningún género de dudas que al ser éstos empleados de la demandada ejecutada, buscan que no se lleve a cabo la ejecución del fallo que ordenó la entrega material del referido bien a la arrendadora, constituyendo ello actos de confabulación mediante artimañas y engaño para burlar la ley y que al no justificar dicha ocupación no les ampara el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que esta ocupación resulta ilegal puesto que no fue autorizada por la arrendadora, a pesar de haberse suspendido la ejecución del fallo con la finalidad que se cumpliera con lo dispuesto en el referido Decreto Ley, por consiguiente, es evidente que lo que se pretende con dicha pretensión de tercería es solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses plenamente particulares. Circunstancia esta que agrega junto a la adminiculación de las demás probanzas aportadas a las actas, una razón más para considerar que ha quedado configurado el fraude denunciado. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que los sujetos procesales pasivos mediante concierto entre ellos, tratando de perjudicar ilegítimamente a otros, en franca violación a los principios del proceso, de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, se ha de concluir que la acción debe prosperar.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la denuncia de fraude procesal invocada y la consecuencia jurídica es declarar la nulidad absoluta de la acción de tercería, a la cual deberá anexarse copia certificada de esta decisión y continúese con los trámites de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia.
V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal intentada por INVERSIONES VALPADANA C.A contra la sociedad PANIFICADORA MON CHERIE C.A. y los ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA, CARLOS ALBERTO MORA, ELIZABETH CAMACHO y LUIS ALFONZO CASTILLO. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la acción de tercería, a la cual deberá anexarse copia certificada de esta decisión y continúese con los trámites de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08 de noviembre de 2011, en el juicio principal, conforme las determinaciones señaladas ut retro.-
SEGUNDO: Se condena en costas a los demandados en fraude por resultar vencidos en la presente incidencia.-
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ
En la misma fecha, siendo las 01:09 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR/
KN04-X-2017-000002
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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