REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: KN04-X-2015-000025
(Sentencia interlocutoria fuera de lapso)
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VALPADANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el Nº 1, tomo 63-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de noviembre de 2.000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 22, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596, 6.356, 231.137 y 234.262 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 1998, bajo el Nº 17, tomo 10-A, en la persona de su representante legal ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.343.160.-
APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y ANGELICA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.960, 113.825 y 242.936 respectivamente.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS ALBERTO MORA GOYO, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO y LUIS ALFONSO CASTILO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.704.464, V-17.307.792, V-14.385.050 y V-16.089.180, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: ELYBETH APARICIO, MARIA FERNANDA TORREALBA y NAIREHT VERONICA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nos. 198.368, 229.744 y 278.278 respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

I
En la presente causa se dictó sentencia definitiva en fecha 08 de noviembre de 2011, en el asunto principal signado con el No. KP02-V-2011-001947 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE PRORROGA LEGAL y se condenó a la entrega, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió, del inmueble constituido por un edificio ubicado en la avenida 20 entre calles 13 y 14 de esta ciudad y que comprende: A) un local comercial en la planta baja; b) en la planta mezzanina una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) cuarto y dos (02) salas de baños; C) en el último piso tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, un (01) laboratorio de panificación y pastelería, almacenes de materia prima, una (01) sala de vestuarios, sanitarios externos y un estacionamiento interno y b) en la mezzanina: una (01) oficina, un (01) deposito, un (01) dormitorio y dos (02) baños; siendo que notificadas como fueron las partes contra dicho fallo no fue ejercido recurso alguno y vencido como fue el lapso para el cumplimiento voluntario por auto de fecha 07/10/2013 se decretó la ejecución forzosa.-
En fecha 07 de agosto de 2015, este Tribunal decretó medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el asunto principal hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que resuelva la tercería.-
Cursa al folio 09 del presente cuaderno diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana MYRNA JIMENEZ DE PAPARELLA actuando en su carácter de Director de INVERSIONES VALPADANA C.A. mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados que allí se mencionan para que la representaran.-
Consta a los folios 30 al 37 escrito presentado el 13 de agosto de 2015, por los apoderados judiciales de la parte actora en la causa principal, ejerciendo formal oposición a la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el asunto principal KP02-V-2011-001947 hasta tanto sea dictada sentencia definitiva que resuelva la tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se advirtió que hasta tanto no estuvieran a derecho los demandados en tercería no se proveería lo conducente con respecto a la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 eiusdem y al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/07/2006, expediente No. AA20-C-2005-000675.-
En fecha 07 de marzo de 2017, compareció el ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANIFICADORA MON CHERIE, C.A. (demandada en causa principal) y confirió poder apud acta a los abogados que la representan.-
Cursa a los folios 77 y 78 escrito de pruebas presentado por la abogada ELYBETH APARICIO actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros, constante de dos (02) folios y anexos en 43 folios útiles.-
En fecha 08 de marzo del año en curso compareció la apoderada judicial de PANIFICADORA MON CHERIE, C.A. y presentó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios y anexos en doce (12) folios útiles.-
Por diligencia suscrita el 10 de marzo de 2017, la apoderada judicial de los terceros, señaló que admitida la tercería Inversiones Valpadana C.A. se dio por citada en fecha 16 de septiembre de 2016 y a Panificadora Mon Cherie C.A. le fue designado defensor judicial cuya compulsa la consignó el alguacil el 20 de febrero de 2017, comenzando a transcurrir tanto el lapso de emplazamiento como el lapso para oponerse a la medida decretada el 07 de agosto de 2015, sin que la actora se opusiera dado que la oposición tuvo lugar desde el 21 al 23 de febrero de 2017, ni promovió pruebas (del 24 de febrero al 09 de marzo de 2017), por lo que solicita se ratifique la medida innominada de suspensión de ejecución de la sentencia.-
En fecha 13 de marzo del año en curso los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de pruebas en la incidencia de la oposición a la medida innominada, constante de cinco (05) folios y anexos en catorce (14) folios útiles.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, siendo que llegada la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial la misma fue diferida, y por diligencia del 17 del mes y año en comento la parte actora se opuso a la evacuación de la prueba, contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación el cual se oyó en un solo efecto, y consignados como fueron los fotostatos se libró en fecha 19 de junio de 2017, el respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, para su distribución a los juzgados superiores, correspondiendo conocer el recurso al Juzgado Superior Tercero que por decisión de fecha 10 de octubre de 2017, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el auto de fecha 15 de marzo de 2017 y ordenó a este Tribunal a pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes y presentados dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de manera individualizada.-

-II-
ALEGATOS DE INVERSIONES VALPADANA EN CUANTO
A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA INNOMIANDA:
Por escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A, presentó formal oposición a la medida cautelar innominada referente a la suspensión de efectos de la sentencia definitivamente firme, la cual fue propuesta en los siguientes términos:
Indicó en su escrito que en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, ha señalado que para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas, se requieren de la demostración de tres elementos, que son, el fumus boni iuris, pericullun in mora y pericullun in danni, elementos y fundamentos que no fueron demostrados por el peticionante en la solicitud.-
Arguye que el único caso en el que puede dictarse tan grave medida cautelar, sin que el Juez deba analizar y fundamentar los requisitos de procedibilidad de la misma es en el recurso extraordinario de Amparo, dadas sus específicas y especiales características.-
Fundamenta, que es claro que el Tribunal en su deber constitucional y legal de ponderar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, que a su vez comporta la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa Juzgada, ha debido analizar en primer lugar , la normativa aplicable, así como los argumentos de los peticionantes, y los elementos probatorios que fundamentaban tales argumentos o demostraban lo alegado, ya que eran los peticionantes quienes tenían la obligación de demostrar la concurrencia de los tres elementos, y que de la revisión de las actas no se desprende ninguno de ellos.-
Estableció también en dicho escrito que no se estableció en su análisis la calificación o no, a la que obliga el artículo 376, del Código de Procedimiento Civil, esto es, si los elementos acompañados a los autos por los peticionantes de la suspensión, eran fehacientes y suficientes para detener la ejecución, o si la misma está fundada o no, en instrumento público fehaciente, o en caso contrario, debería el tercero dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.-
Señaló que el Juez pasó a justificar de manera sucinta los elementos que según su apreciación soportan la decretada medida, solicitó también que el Tribunal tome especial atención a los fines de que reconsidere los hechos ya mencionados y otros que a bien tenga que considerar, por cuanto el decreto de la medida es absolutamente ilegal.-
Alegó también que a los fines de ilustrar al Tribunal la improcedencia de la tercería planteada, así como las patrañas de fraude procesal que pretenden materializar los pretendidos terceros en concusión con la ejecutada, cita los extractos de la sentencia proferida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decidió la incidencia de oposición a la ejecución en el asunto KP02-R-2013-1042.-
Como quinto punto en su escrito señaló que sin entrar al debate de fondo y analizando los hechos alegados por la contraparte así como lo que se desprende de los instrumentos que cursan en el asunto principal, que los pretendidos terceros son empleados de la ejecutada Panificadora Mon Cherie C.A. que los terceros incoantes carecen de cualidad para oponerse a la ejecución de la sentencia, pues el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable por ratione temporis a este caso) declara nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Que la ocupación de los terceros, es posterior a la sentencia que ordenó la entrega del inmueble.-
Señala que se evidencia claramente que los pretendidos terceros en confabulación con la ejecutada, pretenden sorprender la buena fe del Tribunal y de Inversiones Valpadana C.A., alegando la ocupación del inmueble, con posterioridad a que fue proferida la sentencia, lo cual no hace totalmente irrita e ilegal, pero más grave aún, sin autorización expresa para ello, ya que Panificadora Mon Cherie C.A., procedió a ceder el uso del inmueble no solo en contravención de la Ley sino que también del propio contrato por ella suscrito, para lo cual debe tenerse en cuenta que nadie puede transmitir más derechos de los que el mismo tiene.-
Arguyó que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en la necesidad que el Tribunal que dicte una medida nominada e innominada, funde la misma en que estén cubiertos los 2 elementos principales o el pericullum in danni.-

Ante tal situación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida sometida a su conocimiento y para decidir debe observarse previamente los siguientes términos:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre el cual se erige el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que este delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
El autor ORTIZ (1997), señala que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el Juez y siempre que las considere adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo. Agrega, que las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional. El mismo autor asevera que a diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelares innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Conforme al ilustre maestro Aristides Rengel Romberg, (2003) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (pág. 287), define la sentencia como el mandato jurídico indivi¬dual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.
En relación a la actio judicati precisa el autor Abdón Sánchez Noguerala condena plasmada en la sentencia, […]”es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 1930 del Código Civil” (pág. 5).
Con respecto a la ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.
El derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, el cual consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales la posibilidad de ejecución de sus sentencias, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza pública para ejecutar lo dispuesto en el dispositivo del fallo, denominada en sentido estricto como cosa juzgada.
Con la ejecución de la sentencia se garantiza la eficacia de la tutela jurisdiccional y por ello se exige que la misma “adopte aquellos medios que sean precisos para proporcionar al ejecutante una completa satisfacción jurídica”.-
Por otra parte, establece el Código Adjetivo Civil en el artículo 604: “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.
Continuando sobre el estudio de la ejecución de la sentencia es propicio citar el fallo dictado en fecha 07/08/2008 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Exp. Nº 08-134, decisión Nº RC 545:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”. (Negrillas del Tribunal).-

En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que los fundamentos utilizados por la ejecutante en la causa principal (INVERSIONES VALPADANA C.A) al oponerse a la medida cautelar innominada decretada el 07 de agosto de 2015, referente a la suspensión de efectos de la sentencia definitivamente firme, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2015, los realizó en los siguientes términos:

…Conforme a los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria, ha señalado que para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas, se requieren de la demostración de tres elementos, que son, el fumusboni iuris, pericullum in mora y pericullum in danni, elementos y fundamentos que no fueron demostrados por el peticionante en la solicitud.-
Arguye que el único caso en el que puede dictarse tan grave medida cautelar, sin que el Juez deba analizar y fundamentar los requisitos de procedibilidad de la misma es en el recurso extraordinario de Amparo, dadas sus específicas y especiales características.-
Fundamenta, que es claro que el Tribunal en su deber constitucional y legal de ponderar la procedencia o no de la medida cautelar innominada, que a su vez comporta la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa Juzgada, ha debido analizar en primer lugar , la normativa aplicable, así como los argumentos de los peticionantes , y los elementos probatorios que fundamentaban tales argumentos o demostraban lo alegado, ya que eran los peticionantes quienes tenían la obligación de demostrar la concurrencia de los tres elementos, y que de la revisión de las actas no se desprende ninguno de ellos.-
Aduce que no se estableció en su análisis la calificación o no, a la que obliga el artículo 376, del Código de Procedimiento Civil, esto es, si los elementos acompañados a los autos por los peticionantes de la suspensión, eran fehacientes y suficientes para detener la ejecución, o si la misma está fundada o no, en instrumento público fehaciente, o en caso contrario, debería el tercero dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.-
Que el Juez pasó a seguidas a justificar de manera sucinta los elementos que según su apreciación soportan la decretada medida, solicitó que el Tribunal tome especial atención a los fines de que reconsidere los hechos ya mencionados y otros que a bien tenga que considerar, por cuanto el decreto de la medida es absolutamente ilegal.-
Alegó la improcedencia de la tercería planteada, así como las patrañas de fraude procesal que pretenden materializar los pretendidos terceros en concusión con la ejecutada, cita los extractos de la sentencia proferida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decidió la incidencia de oposición a la ejecución, en el asunto KP02-R-2013-001042.-
Que sin entrar al debate de fondo y analizando los hechos alegados por la contraparte así como lo que se desprende de los instrumentos que cursan en el asunto principal, que los pretendidos terceros son empleados de la ejecutada Panificadora Mon Cherie C.A. que los terceros incoantes carecen de cualidad para oponerse a la ejecución de la sentencia, pues el artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (aplicable por ratione temporis a este caso) declara nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Que la ocupación de los terceros, es posterior a la sentencia que ordenó la entrega del inmueble.-
Expresa que los pretendidos terceros en confabulación con la ejecutada, pretenden sorprender la buena fe del Tribunal y de Inversiones Valpadana C.A, alegando la ocupación del inmueble, con posterioridad a que fue proferida la sentencia, lo cual hace totalmente irrita e ilegal, pero más grave aún, sin autorización expresa para ello, ya que Panificadora Mon Cherie, procedió a ceder el uso del inmueble no solo en contravención de la Ley sino que también del propio contrato por ella suscrito, para lo cual debe tenerse en cuenta que nadie puede transmitir más derechos de los que el mismo tiene.-
Arguyó que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en la necesidad que el Tribunal que dicte una medida nominada e innominada, funde la misma en que estén cubiertos los 2 elementos principales o el pericullum in danni…”

Junto con el escrito de oposición acompañó los siguientes recaudos:
a) Copias simples (folios 10 al 14 y 38 al 46) del Registro Mercantil de INVERSIONES VALPADANA C.A. b) Copias simples (folios 15 al 29 y 47 al 52) de la modificación de los estatutos. Las anteriores probanzas al no ser cuestionada en modo alguno se tienen como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el No. 1, Tomo 63-A, y las actas inscritas por ante el mencionado registro en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el número 22, tomo 49-A., se aprobó la modificación al documento constitutivo estatutario y ASI SE DECLARA.-

En la oportunidad probatoria la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1.- Consta a los folios 64 al 70 y 128 al 132 copias simples del Registro Mercantil de PANIFICADORA MON CHERIE. La anterior probanza al no haber sido cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el No. 17, Tomo 10-A y ASI SE DECLARA.-
2.- Cursa a los folios 71 al 76 copias simples del acta de asamblea general extraordinaria. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia que la mencionada acta fue inscrita en fecha 06/02/2013, en la cual se acordó la designación de Comisario y la cesión de acciones.- y ASÍ SE DECLARA.-
3.- A los folios 133 al 136 cursa copia simple del contrato de arrendamiento privado suscrito por INVERSIONES VALPADANA C.A y PANIFICADORA MON CHERIE C.A, fechado 01/07/2005. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes con una duración de seis (06) meses, y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Riela a los folios 138 y 139 transferencias bancarias efectuadas a favor de Inversiones Valpadana C.A.
Ante tales probanzas y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y así se decide.-

Elementos probatorios presentados por los TERCEROS
a.- Cursa a los folios 79 al 121 recibos de pago y constancias de trabajo a nombre de los ciudadanos JULIO MADERA, LUIS ALFONSO CASTILLO, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO y CARLOS ALBERTO MORA, con fechas desde el 31/10/2016 al 29/01/2017, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, este tribunal superior las valora conforme los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que los referidos ciudadanos son empleados de dicha empresa, y ASÍ SE DECIDE.
b.- Carta de residencia a nombre del ciudadano JULIO MADERA, fechada 05/03/2017, expedida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, sector Centro-Vargas, Barquisimeto-Lara, la cual debe ser considerada como documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, a tenor del artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, cuando estos están debidamente registrados ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Participación Ciudadana, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 29 ejusdem, a los efectos de sus actividades propias, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0499, de fecha 20 de marzo de 2007, dictada en el expediente N° AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente y se aprecia que el referido ciudadano está residenciado en la avenida 20 con calle 14, segundo nivel desde hace 15 años, y ASÍ SE ESTABLECE.

Las pruebas de la parte actora fueron declaradas extemporáneas por el Juzgado Superior Tercero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, POR LO CUAL NO HAY PRUEBAS DE ESTA PARTE QUE VALORAR NI APRECIAR AL RESPECTO, y ASÍ SE DECIDE.
Con vista a lo anterior es necesario hacer notar que nuestro procedimiento civil, está dividido en dos etapas la cognoscitiva o de conocimiento y la ejecutiva, en las cuales les corresponde a las partes de manera estricta realizar actuaciones y que de no realizarse debe pasarse en forma perentoria a la siguiente.
En la etapa cognoscitiva están plenamente garantizados los derechos de las partes y de los terceros que intervengan, para esgrimir todas las defensas que consideren convenientes de acuerdo a la condición que tengan en el proceso.
En la segunda etapa o de ejecución, las partes tienen una actuación más restringida ya que en esta fase tiende a darse cumplimiento a lo que ha sido juzgado en la fase de conocimiento y que ha quedado debidamente establecido en el dispositivo de la sentencia.-
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que la ejecución una vez comenzada esta continuará y no podrá ser detenida por ningún alegato o planteamiento que trate de contrariar la verdad de la cosa juzgada, excepto cuando se den los dos supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad.
De conformidad a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, por lo que la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, sólo es posible en los siguientes supuestos:
1.-Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.
2.-Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
3.-Cuando las partes solicitan de mutuo acuerdo, la suspensión de conformidad a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Por vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.
5.-Por vía del Recurso Extraordinario de Invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.
6.-Por vía de Tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente.
7.-Como medida cautelar en Amparo Constitucional.

En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la parte demandada pretende traer al proceso alegatos que debieron ser planteados en la etapa de conocimiento, y no cuando ya ha habido sentencia definitivamente firme, todo ello, adminiculado al principio de preclusividad que caracteriza al proceso dispositivo.-
En cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, la Sala Constitucional, en sentencia No. 333 de fecha catorce de marzo del año dos mil uno (14/03/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Claudia Ramírez Trejo, estableció lo siguiente:
… “Por otra parte, como señala la sentencia apelada, la acción de amparo fue interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque la accionante consideró violado sus derechos al debido proceso y a la defensa con esa decisión que suspendió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, al dictar una medida cautelar innominada a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Constata la Sala, con los recaudos remitidos, que contra la sentencia que se ejecutaba, había ejercido la parte perdidosa, terceros intervinientes en el presente amparo, todos los recursos otorgados por la Ley, inclusive el de Casación y en todos se había decidido en su contra. Es de aclarar además, que conforme a los recaudos examinados se trató de un procedimiento con muchas incidencias y varias inhibiciones, y aún en esta etapa del proceso, se han presentado escritos y solicitudes, que dada la naturaleza compleja y enrevesada del caso, por las múltiples actuaciones de las partes, hizo que la Sala provisionalmente y a solicitud de los terceros intervinientes, ordenará la suspensión de los efectos del acto impugnado en fecha 27 de noviembre de 2000, hasta la solución de la presente apelación.
Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.
La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Ángeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:
a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.
La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:
“... Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...”.
En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “... dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000 ...” (folio 144).
Esevidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.
Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:
Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.
La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso...” (Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en sentencia No. 2690 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Miguel Ángel Cisneros Hacht, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, el accionante en diligencia del 8 de enero de 2001, señala sólo entre los agraviantes, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “... que pretende ejecutar la sentencia nula, inconstitucional e inejecutable que cursa al expediente Nº 12211 de dicho Juzgado ...”.
Es evidente para esta Sala, que tal acción es inadmisible, en primer lugar porque la ejecución de una sentencia definitivamente firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y la acción de amparo, sólo podría intentarse si existen violaciones constitucionales, que así lo justifiquen y bajo ese supuesto, mientras se dilucide tal situación, una medida cautelar puede ser dictada en el proceso de amparo para suspender la ejecución, en espera de la decisión.
Pero, la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinado los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos. En el caso que se examina, en el juicio principal, las partes actuaron y promovieron las pruebas que consideraron convenientes y el hecho de que el tercero que hoy intenta el amparo, no fuera parte en ese procedimiento, no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia y confirmado por el Superior con la apelación.
Ahora, en el presente caso, el accionante señala en su escrito del 8 de enero de 2001, como agraviante, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ha recibido la decisión para ejecutarla, lo que conllevaría a excluir del conocimiento de esta Sala, por no ser de su competencia, la acción incoada, ya que no es el superior jerárquico del tribunal impugnado, salvo que, por el hecho de haberse impugnado también la decisión del Superior, se aplicara lo que se conoce como fuero atrayente, lo que no resulta cierto, ya que el amparo va dirigido a impedir los actos de ejecución que ni siquiera estén probadas en autos.
El accionante no ha anexado en los recaudos, ni hay constancia en el expediente, de ninguna diligencia violatoria de sus derechos, que se haya instrumentado en la ejecución de la decisión, ni siquiera ha consignado el auto del Tribunal, que ordena la ejecución de la decisión, aunque como ya se dijo la ejecución de la sentencia no constituye per se ninguna violación constitucional, sino que es un paso más en el juicio incoado, y que sería necesario se concretase contra quien se ejecuta…”(Negrillas del Tribunal).-

En cuanto a la posibilidad de levantar los efectos de cosa juzgada que se derivan de una sentencia definitivamente firme, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 000882 de fecha dieciséis de diciembre del año dos mil ocho (16/12/2008), con ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, caso: Holding Inversionista para la pesca del atún C.A. y Mario Carullo contra Latinoamericana de Seguros S.A., estableció lo siguiente:

En tal sentido, respecto al carácter de cosa juzgada que se pretende imprimir a la sentencia dictada en segunda instancia, a pesar de la evidente subversión del trámite procesal, en franca y directa violación al derecho a la defensa por ausencia de notificación oportuna tanto al Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), como al Procurador General de la República en detrimento de sus derechos e intereses. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, caso: NelysZacarias y Gabriela Mejías contra Instituto Nacional de Canalizaciones, se pronunció en los siguientes términos:
“… La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’.
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74.-

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., presentan escrito donde se oponen a la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho de noviembre del año dos mil once (8/11/2011), en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento del lapso de prorroga legal intentada por su representada contra la empresa PANIFICADORA MON CHERIE C.A., decisión está que quedo definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido recurso alguno, y por auto de fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó su ejecución y se concedió el lapso para el cumplimiento voluntario, por auto de fecha 07/10/2013 se decretó la ejecución forzosa.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora de los alegatos expuestos por la demandada y los terceros intervinientes que con su solicitud pretenden que se vuelva a realizar un análisis de los hechos planteados en el juicio principal durante la primera instancia, para de esta manera obtener una revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de noviembre de 2011; circunstancia esta que no es jurídicamente posible realizar por este Tribunal, mediante ninguna vía, ya que esta decisión ya adquirió el carácter de cosa juzgada, y, de la revisión realizada a todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que en este procedimiento no se da ninguno de los supuestos establecidos para suspender la ejecución de una sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y las antes citadas sentencias de la Sala Constitucional, por cuanto de autos no se desprende ningún elemento de convicción del cual se desprenda que se haya cumplido con la sentencia ni que la ejecutoria de la misma haya prescrito; ni menos aún que la posibilidad de ejecutar lo establecido en el dispositivo de la sentencia sea de imposible realización. Así se declara.-
En base a las anteriores argumentaciones debe este Tribunal considerar que lo establecido en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2015, relativa a la medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2011, implícitamente pretende que se vulnere el cumplimiento de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el presente procedimiento existe una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, donde se estableció el derecho de la empresa INVERSIONES VALPADANA C.A., de detentar o poseer el inmueble identificado en autos.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar procedente la oposición a la medida innominada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 07 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se levanta la medida innominada decretada el 7 de agosto de 2015. En consecuencia, continúese con los trámites de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de noviembre de 2011.-
TERCERO: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

EL SECERETARIO TEMP.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ

En la misma fecha siendo las 12:45 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECERETARIO TEMP.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ


DJPB/LFR
KN04-X-2015-000025
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36