REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-000282
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.274.063.-
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.287 y 90.132.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el No. 14, Tomo 12-A, modificados sus estatutos sociales por Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 16 de septiembre de 2005, bajo el No. 55, tomo 47-A, representada por su Presidente la ciudadana ANA THAIS DE SOUSA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.858.363.-
DEFENSOR AD-LITEM: YULIMAR VELASQUEZ SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.701.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 05 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Estado Lara, siendo admitida por este Juzgado en fecha 03 de marzo de 2015, ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa, despacho y oficio, correspondiendo el conocimiento de dicha comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, siendo que el alguacil del comisionado en fecha 11 de abril del mismo año dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, y su representante se encontraba de viaje, por lo que se ordenó remitir las resultas las cuales se agregaron por auto de fecha 25 de junio de 2015, y previa solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A pedimento de la parte demandante se ordenó librar Despacho a los fines de que la Secretaria del juzgado competente se trasladara a hacer la fijación conforme lo establece la norma adjetiva civil, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 04 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles debidamente publicados en fechas 30 de julio de 2015 en el diario El Impulso y 03 de agosto de 2015 en el diario El Informador, asimismo en fecha 13 de agosto de 2015 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, donde se dejó constancia que la Secretaria se trasladó a hacer la fijación en la morada del demandado.-
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó sobre la abogada ISMAR GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 131.370, siendo que en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación para que compareciera dentro del lapso establecido para que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.-
En fecha 17 de mayo de 2016, a solicitud de parte quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 30 de junio de 2016 el alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la auxiliar de justicia, quien compareció posteriormente a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, y consignados como fueron los fotostatos se acordó su citación, la cual fue consignada en fecha 09 de agosto de 2016, por el alguacil.-
Mediante escrito en fecha 29 de septiembre de 2016, la defensora ad-litem estando en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda de forma genérica y manifestó la imposibilidad de contactar a su defendida, por lo que consignó recibo de telegrama enviado en fecha 28 de julio de 2016.-
En fecha 21 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y su defensora ad-litem.-
Por auto del 26 de octubre de 2016 se procedió a la fijación de los límites de la controversia tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se apertura el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de Despacho, y posteriormente se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral.-
En fecha 06 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria y se repuso la causa al estado de contestación de la demanda previa la notificación de la defensora judicial para que gestionara de manera eficiente la localización de la demandada, librándose la respectiva boleta.-
A solicitud de la parte demandante se acordó revocar el nombramiento de la defensora judicial y oficiar al Consejo Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, designándose a un nuevo defensor ad litem cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana YULIMAR VELASQUEZ, la cual una vez notificada prestó el juramento de ley, y efectuada su citación procedió a dar contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de septiembre del año en curso, procediéndose posteriormente a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia, y se apertura el lapso probatoria, haciendo uso de ese derecho ambas partes y admitiéndose las mismas tal como consta a los folios 136 y 137 de la primera pieza del expediente.-
En fecha 28 de noviembre de 2017, se fijó oportunidad para la Audiencia o Debate Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día 13 de diciembre de 2017, según consta en acta levantada al efecto.-
Estando dentro de la oportunidad legal esta Juzgadora procede a dictar el extenso del fallo dictado oralmente y lo hace en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Explanó el apoderado actor en el escrito libelar que su representado es propietario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, situado en la planta baja del Centro Comercial Libertador, ubicado en la avenida Libertador de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. El local tiene un área aproximada de Cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (57,48 m2), consta de un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Centro Comercial; SUR: Local No. 09; ESTE: casa y solar que es o fue de María Antonia Rodríguez de Agüero y OESTE: en parte pasillo central, que es su frente y en parte escaleras de entrada ubicadas en la fachada Norte del Centro Comercial.-
Expresa que el local se encuentra en arrendamiento desde el año 2009 a la Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A., mediante contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto. Con una duración de un (01) año fijo sin prorroga, siendo el último de ellos contados a partir del 01 de marzo de 2012 y finalizaría el 01 de marzo de 2013; con un canon de arrendamiento por la suma mensual de Bs. 3.000,00 más lo correspondiente al valor agregado (IVA). Que al vencimiento del último contrato de ha negado a firmar un nuevo contrato, sin embargo ha aceptado que el monto del canon se ajuste anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor, por lo que el canon actual es Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).-
Aduce que el arrendatario no ha pagado doce (12) meses del canon de arrendamiento que corresponde a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, que suman un total de Cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00) más lo correspondiente al impuesto valor agregado (IVA) que equivale a Bs. 5.760,00.-
Fundamento su acción en los artículos 40 ordinales “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículo 1.167 del Código Civil.-
Demanda el desalojo para que la arrendataria convenga en devolver el inmueble objeto del contrato completamente desocupado, así como también los daños y perjuicios por los cánones de arrendamiento adeudados, más lo correspondiente al impuesto al valor agregado y los cánones que se siguieran venciendo con motivo del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato hasta la total y definitiva desocupación del inmueble, y las costas del juicio.-
Estimo la demanda en la cantidad de Cincuenta y tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 53.760,00) o cuatrocientas veintitrés como treinta unidades tributarias (423,30 UT).-
Finalmente solicita que la demanda sea admitida se le dé el curso de ley, y en la definitiva sea declarada con lugar.-
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En la oportunidad de contestar la demanda la misma fue presentada el día 11 de agosto de 2017, por la defensora judicial y alega que realizó las diligencias tendentes para localizar a la sociedad mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A. envió telegrama a la dirección del local y se apersonó en dicha dirección no siendo atendida por persona alguna.-
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la presente causa por desalojo; y que su representada haya dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, y enero de 2015 y las demás cuotas restantes vencidas e insolutas como lo establece la parte demandante.-
Finalmente solicitó que en virtud de estar su representado solvente en el pago de las cuotas declare sin lugar la demanda.-
De seguidas el Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos en ambas pretensiones, de la siguiente manera:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Consta a los folios 03 al 08 copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 27/06/2011, bajo el No. 31, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicha documental por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Cursa a los folios 09 al 15 copias simples del registro de información fiscal y acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A. Dichas probanzas al no ser cuestionadas en modo alguno, se tienen como fidedignas por lo cual se valoran con fundamento en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la misma fue debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2005, bajo el No. 55, tomo 47-A y se acordó el aumento del capital, cambio de domicilio, nombramiento de comisario y modificación de cláusulas del acta constitutiva.-
3.- Original de los contratos de arrendamiento (folios 16 al 24) suscrito entre María del Pilar Pérez de Hermida en representación de su cónyuge RAMON HERMIDA ROUCO y la Sociedad Mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C.A. representada por su Presidenta ciudadana Ana Thais de Sousa Bastidas, sobre el inmueble de autos, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 22/07/2009, bajo el No. 15, tomo 123; y en fecha 08/05/2012, bajo el No. 19, tomo 89. Dicha instrumental al no haber sido tachada o impugnada se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que rige la relación arrendaticia que vincula a las partes y que dio motivo a la presente pretensión así como su temporalidad en el tiempo, la cual se indeterminó en el tiempo a su vencimiento contractual y de prórroga legal. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Telegrama (folio 129) enviado a través de IPOSTEL por la defensora judicial Yulimar Velásquez a la sociedad mercantil demandada. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, y se aprecia las diligencias realizadas por la auxiliar de justicia en el ejercicio de sus funciones en defensa de los derechos de la demandada, y así se establece.-
5.- Consta a los folios 160, 162,167, 168 de la pieza I , folios 05, 09 de la pieza II, y 165 de la primera pieza, 03, 06 resultas de la prueba de informes procedente de los Juzgados Tercero, Séptimo, Primero, Sexto, Segundo, Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara; y Juzgados Segundo, Tercero y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial. Estos medios probatorios se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que por ante los referidos Tribunales no cursan expedientes de consignaciones arrendaticias relacionadas con las partes de la presente causa.-
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
“Artículo 40 Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (…)”.
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia iniciada en el año 2009, siendo el último contrato con vigencia del 01 de marzo de 2012 al 01 de marzo de 2013, y por el contrario constituyen hechos controvertidos la insolvencia y morosidad en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, por lo que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso la demandada en el supuesto previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Considera esta Juzgadora conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar la falta de pago alegada y ante el rechazo de la parte demandada de negar tal insolvencia, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude y al no hacerlo así es evidente que incumplió una de las principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto la acción bajo estudio debe ser declara con lugar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano RAMON HERMIDA ROUCO contra la sociedad mercantil CONEXIÓN DIGITAL 2000 BQTO, C. A. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 8, situado en la planta baja del Centro Comercial Libertador, ubicado en la avenida Libertador de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara. El local tiene un área aproximada de Cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (57,48 m2), consta de un baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Centro Comercial; SUR: Local No. 09; ESTE: casa y solar que es o fue de María Antonia Rodríguez de Agüero y OESTE: en parte pasillo central, que es su frente y en parte escaleras de entrada ubicadas en la fachada Norte del Centro Comercial.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 53.760,00) equivalente a los meses insolutos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, y enero de 2015, a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00) más el impuesto al valor agregado por cada mes, así como los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: El presente extenso del fallo dictado oralmente es agregado a las actas procesales dentro de su debida oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha siendo las 01:04 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR
KP02-V-2015-000282
ASIENTO LIBRO DIARIO:________
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