REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-001131
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL ALFONZO ROJAS MORA y LUISAILIS ROCIO LEDEZMA BRITO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.059.585 y V- 21.144.750 , respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 229.873.-
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-

-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, por los ciudadanos MANUEL ALFONZO ROJAS MORA y LUISAILIS ROCIO LEDEZMA BRITO, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ ADRIANA VENTO MENDOZA, ya identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, que decidieron separarse en fecha 05 de mayo de 2.012, y por lo que solicitan se declare divorcio a tenor de lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil.-
Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 2 Sector 2 Casa Nro. 18, Tarabana III, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara.-

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 754 Es Juez competentepara conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal la población de Cabudare Estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-

- III –
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ


En la misma fecha, siendo las _______ p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ



DJPB/LFR/AHV.-
KP02-F-2017-001131
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________