REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-002969
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GLORIA ZULAY SOLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.016.965.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.944.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano YHONNY JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.382.531.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIO ISRAEL ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.356.-
MOTIVO: DESALOJO
Visto el escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.016.965, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre de 2.017, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).-
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, se observa en el caso bajo estudio que si bien es cierto en la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2.017, por este Juzgado se omitió el pronunciamiento con respecto a la oposición de la prueba promovida por la parte demandada referente a la documental marcada con la letra “H”, contentiva de una copia fotostática del documento privado anexo al Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2.008, inserto bajo el Nº 88, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho, a los efectos de que dicha copia fuera reconocida en su contenido y firma por la otorgante Isabel Moreno Torres y Asociados C.A, no es menos cierto, que dicha prueba no fue admitida en el auto de admisión de las pruebas dictado en la misma fecha, por tratarse de una copia simple y haber sido impugnada.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Sin Lugar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2017, solicitada por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) día del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ
DPB/LFR/AHV.-
KP02-V-2015-002969
ASIENTO LIBRO DIARIO:___________