REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-001939
DEMANDANTES: MARÍA OTILIA FERREIRA FERREIRA, CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA y LAURA FERREIRA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.868.980, V-3.868.979 y V-7.355.079, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: LAISU CAROLINA CHANG PIÑERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.923, de este domicilio.
DEMANDADO: PASCUAL SEGUNDO CRESOPO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.213, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS PRINCIPAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.859, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente proceso mediante demanda por motivo de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta en fecha 30 de junio de 2017 (fs. 1 al 3 y anexos de los folios 4 al 10), por la abogada Laisu Carolina Chang Piñero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Otilia Ferreira Ferreira, Carlos Alberto Ferreira Ferreira y Laura Ferreira de Ferreira, contra el ciudadano Pascual Segundo Cresopo Aguilar, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de julio de 2017 (f. 11).
En fecha 1 de diciembre de 2017 (f. 28), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual, una vez abierto el acto, se dejó constancia de la presencia en el acto del ciudadano Pascual Segundo Crespo Aguilar, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Alexis Principal, así como de la no comparecencia de la parte demandante ni por sí mismo, ni por medio de Abogado a la celebración de la audiencia, y se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado Alexis Principal, quien ratificó todo lo señalado en el escrito de contestación de la demanda.
En consecuencia, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los Hechos y los Límites de la Controversia en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a verificarlos de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1) La relación arrendaticia existente entre las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) La mora en el pago de los cánones de arrendamiento.
2) La falta de celebración de un contrato escrito.
3) La fijación de los cánones de arrendamiento sin regulación ninguna.
4) La falta de apertura de una cuenta bancaria por parte del arrendador, a fin de efectuar el pago de los cánones.
5) La falta de emisión de factura legal por el arrendador, por concepto de pago canon de arrendamiento efectuado por el arrendatario.
6) La interposición de la demanda sin agotar el procedimiento administrativo.
En consecuencia, se procede a la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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