REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002989
DEMANDANTE: PEDRO LUIS GUERRA GUEDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.669, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER JOSE ADAN CORDERO, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 127.585, de este domicilio.
DEMANDADO (S): ANDRES EFRAIN PEÑA TORRES, TFESSIS RAFAEL PEÑA TORRES, CELESTE CLARIDAD PEÑA TORRES y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA TORRES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.247.680, V-13.991.553, V-16.402.674 y V-7.418.930 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud por Reconocimiento de Documento Privado, presentada en fecha 1 de noviembre de 2017 (f. 1 y anexos de los folios 2 al 10), por el ciudadano Pedro Luis Guerra Guedez, debidamente asistido por el Abogado Roger José Adán Cordero, donde manifiesta se le reconozca el contenido y firma del documento de compra venta privado, suscrito entre el ciudadano Pedro Luis Guerra Guedez y los ciudadanos Andrés Efraín Peña Torres, Tfessis Rafael Peña Torres, Celeste Claridad Peña Torres y María de los Ángeles Peña Torres. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 8 de noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal insto al solicitante a consignar copias de las cedulas de identidad, a fin de pronunciarse sobre su admisión, lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017 (fs. 12 y 13).
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 16), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la comparecencia de los demandados; seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2017, presentaron diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, los ciudadanos CELESTE CLARIDAD PEÑA TORRES y ANDRES EFRAIN PEÑA TORRES, debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual reconocen tanto la firma como el contenido del documento privado, y renuncian a los lapsos de Ley (fs. 17y 18).
Posteriormente, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2017, el tribunal dejo constancia de la citación tacita de los ciudadanos Celeste Claridad Peña Torres y Andrés Efraín Peña Torres.
Mediante diligencias de fecha 7 de diciembre de 2017, presentada por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, los ciudadanos María de los Ángeles Peña Torres y Tfessis Rafael Peña Torres, debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual reconocieron tanto la firma como el contenido del documento privado, y renuncian a los lapsos de Ley (fs. 20 y 21).
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, este Juzgador observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, consta en autos que la misma diera oportunamente contestación, por lo que se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
“Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Al examinar las actas procesales se evidencia que mediante diligencias presentada en fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 17 y 18), comparecieron los ciudadanos CELESTE CLARIDAD PEÑA TORRES, ANDRES EFRAIN PEÑA TORRES, y reconocieron tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente solicitud, diligencias en las cuales expusieron:
“…En horas de despacho del día de hoy 30 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CELESTE CLARIDAD PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 16.402.674, asistida en este acto por la abogada SANDRA ELIZABET RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.155, y expone: “ Me doy por citada en el procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y de manera expresa declaro que reconozco en su contenido y firma el documento acompañado a la presente solicitud, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS GUERRA GUEDEZ, relativo a la venta que efectué de manera conjunta con los ciudadanos ANDRES EFRAIN PEÑA TORRES, TFESSIS RAFAEL PEÑA TORRES y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA TORRES sobre un apartamento distinguido con el N° 02-02, del bloque 03, edificio 04, de la urbanización Bararida II, de esta ciudad, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), suma esta que recibimos de manos del comprador en moneda de curso legal y a nuestra entera y cabal satisfacción…” (Negritas del demandado)
“…En horas de despacho del día de hoy 30 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANDRES EFRAIN PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.247.680, asistido en este acto por la abogada SANDRA ELIZABET RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.155, y expone: “ Me doy por citado en el procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y de manera expresa declaro que reconozco en su contenido y firma el documento acompañado a la presente solicitud, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS GUERRA GUEDEZ, relativo a la venta que efectué de manera conjunta con los ciudadanos TFESSIS RAFAEL PEÑA TORRES, CELESTE CLARIDAD PEÑA TORRES y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA TORRES sobre un apartamento distinguido con el N° 02-02, del bloque 03, edificio 04, de la urbanización Bararida II, de esta ciudad, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), suma esta que recibimos de manos del comprador en moneda de curso legal y a nuestra entera y cabal satisfacción”. Es todo, termino, se leyó y firman conformes…” (Negritas del demandado)
Asimismo, se evidencia que mediante diligencias presentadas en fecha 7 de diciembre de 2017 (fs. 20, 21), comparecieron los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES PEÑA TORRES y TFESSIS RAFAEL PEÑA TORRES, respectivamente, y reconocieron tanto en la firma como en el contenido el documento privado objeto de la presente solicitud, diligencias en las cuales expusieron:
“…En horas de despacho del día de hoy 30 de noviembre de 2017 (Sic.), comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.418.930, asistida en este acto por la abogada SANDRA ELIZABET RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.155, y expone: “ Me doy por citada en el procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y de manera expresa declaro que reconozco en su contenido y firma el documento acompañado a la presente solicitud, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS GUERRA GUEDEZ, relativo a la venta que efectué de manera conjunta con los ciudadanos ANDRES EFRAIN PEÑA TORRES, TFESSIS RAFAEL PEÑA TORRES y CELESTE CLARIDAD PEÑA TORRES sobre un apartamento distinguido con el N° 02-02, del bloque 03, edificio 04, de la urbanización Bararida II, de esta ciudad, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), suma esta que recibimos de manos del comprador en moneda de curso legal y a nuestra entera y cabal satisfacción…”. (Negritas del demandado)
“…En horas de despacho del día de hoy 30 de noviembre de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano TFESSIS RAFAEL PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.991.553, asistido en este acto por la abogada SANDRA ELIZABET RODRIGUEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.155, y expone: “ Me doy por citado en el procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia y de manera expresa declaro que reconozco en su contenido y firma el documento acompañado a la presente solicitud, presentado por el ciudadano PEDRO LUIS GUERRA GUEDEZ, relativo a la venta que efectué de manera conjunta con los ciudadanos ANDRES EFRAIN PEÑA TORRES, CELESTE CLARIDAD PEÑA TORRES y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA TORRES sobre un apartamento distinguido con el N° 02-02, del bloque 03, edificio 04, de la urbanización Bararida II, de esta ciudad, parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.170.000.000,00), suma esta que recibimos de manos del comprador en moneda de curso legal y a nuestra entera y cabal satisfacción…”. (Negritas del demandado)
Por lo que este Tribunal considera probado suficientemente la presente solicitud, y a tenor de lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, lo más ajustado a derecho es declarar como reconocido el documento privado opuesto, y dar por terminado el presente asunto. En consecuencia el contenido del documento opuesto, y efectivamente reconocido por los ciudadanos Andrés Efraín Peña Torres, Tfessis Rafael Peña Torres, Celeste Claridad y María de los Ángeles Peña Torres, quedará como pasado con efectos de cosa juzgada, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta cursante al folio 2 del presente asunto, suscrito entre el ciudadano PEDRO LUIS GUERRA GUEDEZ, y los ciudadanos ANDRES EFRAIN PEÑA TORRES, TFESSIS RAFAEL PEÑA TORRES, CELESTE CLARIDAD PEÑA TORRES y MARIA DE LOS ANGELES PEÑA TORRES, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017.
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 10:23 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Yonathan Pérez
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