REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-001691

DEMANDANTE: JOSE LUIS CORDERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.432.851, de este domicilio.

APODERADO: ALEXIS RAMON VIERA DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 57.046, de este domicilio.

DEMANDADO: GUILLERMO JAVIER MALAGUERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.647, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de junio de 2017 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 21), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el Abogado Alexis Viera Duran, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Cordero Piña, por desalojo de local comercial por falta de pago en contra del ciudadano Guillermo Javier Malaguera Márquez; siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2017 (f. 22), ordenándose la citación del demandado, y consignados como fueron los fotostatos correspondientes para la compulsa, mediante diligencia suscrita por el Abogado Alexis Viera Duran en fecha 29 de junio de 2017 (f. 23), y en fecha 14 de agosto de 2017 (fs. 28 y 29), el Alguacil dejó constancia que consignó boleta de citación sin firmar por el ciudadano Guillermo Javier Malaguera Márquez, en virtud de haberse negado a firmar la misma.

Por diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 30), el Abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó librar boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2017, (fs. 31 y 32).

En fecha 28 de septiembre de 2017 (f. 33), el Abogado Alexis Viera Duran mediante diligencia solicitó a este Tribunal dejar constancia de citación tacita del demandado, lo cual fue negado mediante auto de Tribunal de fecha 4 de octubre de 2017 (f. 34).

En fecha 20 de octubre de 2017 (f. 37), el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado, a los fines de realizar la citación complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2017 (f. 38), se ordenó efectuar por secretaría computo del lapso de emplazamiento, y por auto separado dictado en misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, sin que la parte demandada en el presente asunto diere contestación a la presente demanda, y se advirtió a las partes que la causa quedaba abierta a pruebas de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se otorgó un lapso de 5 días, en atención a lo previsto en el artículo 868 eiusdem (f. 39).

En fecha 28 de noviembre de 2017 (fs. 42 y 43), el Abogado Alexis Viera Duran consignó escrito mediante el cual pruebas, de lo cual el Tribunal emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2017 (f.44).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por el Abogado Alexis Viera Duran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Cordero Piña, en contra del ciudadano Guillermo Javier Malaguera Márquez; en tal sentido se observa que la parte demandada no contesto la demandada ni promovió pruebas oportunamente, mientras la parte demandante en su escrito libelar alegó que en fecha 1 de marzo de 2017, su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Guillermo Javier Malaguera, sobre un lote de terreno comercial, el cual consta de un (1) local donde funciona una oficina con piso rustico, cerca de alfajol que lo delimita, (1) baño e instalaciones eléctricas, con una extensión aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600mts2), cuyos linderos son: NORTE: con terrenos ocupados por la Urbanización Los Ríos; SUR: con terrenos propiedad de José Luis Cordero Piña; ESTE: con terreno propiedad de José Luis Cordero Piña; OESTE: colinda en parte con el ambulatorio y en parte con terrenos ocupados por la Urbanización Los Ríos.

Expuso que el inmueble objeto del presente juicio forma parte de un lote de terreno propio de mayor extensión de Cuatro Mil Trescientos Veintitrés con Setenta y Un Metros Cuadrados (4.323,71 mts2), ubicado en el asentamiento campesino El Cují, sector Tamaca, vía Duaca, kilómetro 12 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, propiedad de su representado, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el N°11, folios 86 al 90, protocolo primero, tomo decimo, tercer trimestre y las bienhechurías sobre el construida según título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Lara, según expediente N° KP02-S-2004-007276 de fecha 22 de septiembre de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el N° 44, folios 269 al 282, protocolo primero, tomo tercero, cuarto trimestre .

Señaló que en el contrato celebrado entre las partes se pactó por un (1) año fijo desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 1 de marzo de 2018, para el funcionamiento de un auto lavado, conviniendo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales serían pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Establecido lo anterior, arguyó que el arrendatario no ha efectuado pago alguno de los cánones de arrendamientos mensuales a los cuales fue obligado, incurriendo en un incumplimiento contractual.

Alegó que habiéndose agotado las gestiones persuasivas por parte de su representado a los fines de que el demandado cumpliera con el pago de la deuda por los cánones de arrendamiento atrasados desde el mes de marzo de 2017, traducidos estos, a cuatro meses de cánones de arrendamiento a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) cada uno de ellos, para un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), pretendiendo pagar de forma extemporánea la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mediante depósito realizado en fecha 15 de mayo de 2017, en la cuenta de ahorro establecida en el contrato suscrito entre las partes, manifestando que el incumplimiento contractual queda en evidencia tal y como se desprende de la cláusula cuarta del contrato, la cual establece: “…que el pago de dichos cánones de arrendamiento se hará por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días continuos del mes…”

Manifestó que por todos los hechos anteriormente expuestos, procede a demandar el desalojo del local comercial, en contra del ciudadano Guillermo Javier Malaguera Márquez, alegando a su favor los fundamentos de derecho contenidos en los artículos 14 y 40, literal A, de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, a fin de que convengan o sea condenado por este Tribunal a desalojar el lote de terreno comercial, previa la intimación al pago de las cuotas de arrendamiento insolutas, que hasta la presente fecha suman Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000), menos el abono extemporáneo ya reseñado Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), para un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y las cuotas que sigan causándose hasta la fecha de desocupación del inmueble, el cual deberá entregar en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que se encontraba en la fecha en que suscribió el contrato de arrendamiento, solicitando igualmente la indexación o ajuste monetario por el tiempo de duración del presente juicio. Estimó la presente demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) equivalentes a Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T).

En tal sentido, vista la falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta, y se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo al citado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta: a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (Subrayado de este Tribunal).

La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598 estableció que:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

Ahora bien, en el caso de autos, en primer lugar se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio, teniéndose como lleno el primer requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado.

En segundo lugar se observa que el ciudadano Guillermo Javier Malaguera Márquez, parte demandada, no promovió prueba alguna enfocada a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, por lo que se llega a la conclusión que el demandado no probó nada que le favorezca, considerando cubierto este requisito para la declaratoria de confesión ficta del demandado.

En tercer lugar, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma en comento se infiere, que la pretensión del demandante no debe ser contraria a derecho, es decir; que la pretensión debe estar perfectamente amparado en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 mayo de 2001, emanada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…

…omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)

Establecido lo anterior, debe tomase en cuenta que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar, si durante el proceso las partes, en su contradictorio y el Juez como director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del iter procesal para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el fondo de la causa para resolver sobre lo conducente.

En tal sentido, en el presente asunto la parte demandante pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y a su vez el pago de las cuotas de arrendamiento insolutas, que para el momento de interposición de la demanda sumaban la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000), menos el abono extemporáneo ya reseñado Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), para un total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y las cuotas que sigan causándose hasta la fecha de desocupación del inmueble, situación que no puede inadvertir este Tribunal, y se considera necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179, expediente 08-655, de fecha 15 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)…”.

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, siendo estos: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En este sentido, puede observar quien juzga que la parte demandante pretende el Desalojo del Local Comercial y además demanda el pago de los cánones de arrendamientos insolutos. En relación con tal pedimento, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de Desalojo del Local Comercial es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En relación a la acumulación prohibida, se cita criterio jurisprudencial establecido en fecha 04 de abril del 2003, en sentencia Nº 669, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”. (Subrayado del Tribunal)

Con respecto a la acumulación de acciones, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3584 de fecha 06 de diciembre del 2005, en el expediente N° 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció que ellas constituye materia de eminente orden público, al indicar:

“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

…omissis…

La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, de la lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que en el pedimento la demandante incurre en inepta acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, lo que se persigue con la misma es poner fin al contrato, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica el cumplimiento, es decir, que al demandar el pago de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar jurisdiccionalmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, tal como está establecido en el artículo 1167 del Código Civil. y, por estar interesado el orden público, el operador de justicia que suscribe puede apartarse de las manifestaciones explanadas por los intervinientes y entrar a corregir los vicios o verificar los presupuestos procesales, ello como garante de dicho orden procesal y como director del proceso.

En tal sentido, dado que la acumulación de pretensiones constituye materia de eminente orden público, y por cuanto de las pretensiones de la parte demandante resulta fácil deducir que está incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, es decir, resolución y cumplimiento, siendo dicha petición contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley, no cumpliendo así con los requisitos previstos en los artículo 341 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, quien juzga considera que en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y dado que la parte accionante incurrió en la indebida acumulación de pretensiones, al solicitar el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la demanda por desalojo de local comercial por falta de pago, interpuesta por el Abogado Alexis Viera Duran, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Cordero Piña, en contra del ciudadano Guillermo Javier Malaguera Márquez, plenamente identificados en autos.

No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las parte de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017).

AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez

En la misma fecha siendo las 9:43 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez