REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000900

SOLICITANTES: NESTOR JAVIER MORERA AMAYA y MIGDALIA MAIGUALIDA TORREALBA DE MORERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.246.842 y V-11.425.388 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:
RUBEN ALBINO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 199.601
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de octubre de 2017, por los ciudadanos MIGDALIA MAIGUALIDA TORREALBA DE MORERA y NESTOR JAVIER MORERA AMAYA, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 18 entre calles 30 y 31, Edificio Santa Lucia, Piso 6, Apartamento 6-A, sector centro, en la Parroquia Catedral, ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Indican, que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, desde el 17 de agosto de 2007, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 (f. 5) este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 7), el Alguacil titular consignó boleta de notificación (f. 8), debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada Ana María Aguilera Parra. En fecha 14 de noviembre del 2017 (f. 9), este Tribunal instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de separación, lo cual fue consignado mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 10).

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. MARCADA “A” transcripción del acta de matrimonio N°110, de fecha 26 de septiembre de 2004 (f. 2), emanada del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, matrimonio contraído entre los ciudadanos Néstor Javier Morena Amaya y Migdalia Maigualida Torrealba, en dicha fecha. Documental a la cual se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Néstor Javier Morena Amaya y Migdalia Maigualida Torrealba, que se pretenden disolver.



2. MARCADA “B” copia simple de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos MIGDALIA MAIGUALIDA TORREALBA DE MORERA y NESTOR JAVIER MORERA AMAYA (fs.3 y 4), este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR JAVIER MORERA AMAYA y MIGDALIA MAIGUALIDA TORREALBA DE MORERA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NESTOR JAVIER MORERA AMAYA y MIGDALIA MAIGUALIDA TORREALBA DE MORERA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 110, del libro de matrimonios correspondiente al año 2004, y por cuanto el matrimonio contraído entre los ciudadanos Néstor Javier Morena Amaya y Migdalia Maigualida Torrealba, fue celebrado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, antigua denominación de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se acuerda agregar la nota marginal en el acta Nº 110, del libro de matrimonios correspondiente al año 2004, llevado en este Tribunal y asimismo, se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez;

Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/YP/MR.-