REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000010
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL: YUSMELY COROMOTO CARDOZA CHINCHILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.928.734, de este domicilio.
CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.147, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
INICIO
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017 (fs. 2 y 3), por la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, debidamente asistida por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, por medio de la cual hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del presente juicio.
II
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 18 de abril de 2017 (fs. 102 y 103 del expediente principal y folios 2 y 3 del cuaderno separado) la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, debidamente asistida por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, presentó escrito por medio del cual hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del presente juicio y solicitó beneficio de justicia gratuita.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 128 del expediente principal), se acordó aperturar el cuaderno separado a los fines de sustancias y sentenciar la incidencia relativa a la solicitud del beneficio de justicia gratuita.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017 (f. 4 del cuaderno separado), se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandante del juicio principal contradijese la solicitud del beneficio de justicia gratuita planteada por la parte demandada y se aperturó el lapso a prueba conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 5 al 7), el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, presento diligencia mediante la consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017 y se ordenó librar los oficios respectivos (f. 9).
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2017 (fs. 13 anexos a los folios 14 y 15), por la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, debidamente asistida por el abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, ratifica el escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017 (f. 16), este tribunal otorgó solo en lo que respecta a la prueba de informes un lapso para su evacuación de ocho (8) días de despacho e indicó que una vez a que constare en autos las resulta de los mismos, se procedería a pronunciarse el primer día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2017 (fs. 17 y 18) al Alguacil del Tribunal consignó Oficio N° 17-314 de fecha 15 de mayo de 2017, debidamente recibido, firmado y sellado en la oficina del Gerente del Banco Banesco Banco Universal.
Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 19 al 21), se ordenó agregar comunicación emanada del Banco Banesco Banco Universal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE DEL BENEFICIO:
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017 (fs. 2 y 3), la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, debidamente asistida por el Abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, solicitó beneficio de justicia gratuita en los siguientes términos:
“QUINTO: … solicito respetuosamente al Despacho, que conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13, 15, 17, 20, 170, 175, y 178 del Código de Procedimiento Civil, solicito se me exonere del pago de los accesorios de la sentencia como gastos y costas procesales, intereses (los cuales no se causaron por cuanto no hubo mora en los pagos de los cánones) y otros de similar naturaleza; previo otorgamiento del beneficio de pobreza, toda vez, que el mismo me corresponde a tenor, particularmente, tanto del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza una Justicia gratuita, como del primer aparte del citado artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, ya que sola y únicamente percibo un salario mínimo conforme a la fijación hecha por el Ejecutivo Nacional…” (Subrayado del Tribunal).
IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley la parte ejerció su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
Escrito de solicitud de justicia gratuita:
En este sentido, se observa que la solicitante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017 (fs. 102 y 13 del asunto principal) las siguientes pruebas:
Marcado “A”, copia simple de “PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN” conferido por la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, al Abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 19 de octubre de 2016 (fs. 104 al 108). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra el carácter con que actuaba el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera. Y así se establece.
Marcado “B”, recibos de “transferencia a terceros en otro banco” emanados del Banco Banesco, Banco Universal, C.A. (fs. 109 al 118), referentes a transferencias efectuadas a la cuenta N° 01050022290022130527 del Banco Mercantil C.A., al beneficiario Carlos Ponce. La presente documental será valorada conjuntamente con la prueba de informes.
Marcado “C”, copia simple de la revocatoria del “PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN” conferido por la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, al Abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 5 de abril de 2017 (fs. 119 al 121). La anterior documental es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio, al no haber sido impugnada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se demuestra la revocatoria del poder del abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, por parte de la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla. Y así se establece.
Escrito de pruebas:
En el escrito de pruebas de fecha 11 de mayo de 2017 (f. 5 y anexos al f. 6 y 7), la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla debidamente asistida por el Abogado Corrado Salvatore Aulino Ariza, procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
1. Reproducción del Mérito Favorable de las Actas Procesales: reprodujo el mérito favorable que devienen de las actas procesales en todo cuanto me favorezca. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
2. Original de Constancia de Trabajo emitida por la firma mercantil Abasto y Frutería La Gran 14, C.A., de fecha 23 de abril de 2017 (f. 14). La presente documental será valorada conjuntamente con la prueba de informes.
3. Recibos de “transferencia a terceros en otro banco” emanados del Banco Banesco, Banco Universal, C.A. (fs. 109 al 118), referentes a transferencias efectuadas a la cuenta N° 01050022290022130527 del Banco Mercantil C.A., al beneficiario Carlos Ponce. La presente documental será valorada conjuntamente con la prueba de informes.
4. Original de Constancia de carga familiar y residencia emitida por Consejo Comunal RAUL AZPARREN LA 010314 RL, de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 15). La anterior documental no se le otorga valor probatorio, en virtud de emanar de terceros que no son parte en el juicio, que debía ser ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
5. PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes, dirigida a la sociedad mercantil “Abasto y Frutería La Gran 14, C.A.,” ubicada en la carrera 14 con calle 41 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, este sentenciador pudo constatar que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar el oficio correspondiente, Sin embargo no se recibió respuesta oportuna sobre lo solicitado, por lo que no puede ser valorada la misma. En tal sentido, con respecto a la Constancia de Trabajo emitida por la firma mercantil Abasto y Frutería La Gran 14, C.A., de fecha 23 de abril de 2017, este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Promovió la prueba de informes, dirigida a la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, C.A., ubicada en el Centro Comercial Barquicenter, Avenida 20 entre calles 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara. En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” De la norma antes trascrita, este sentenciador constata que la referida prueba fue admitida, y se ordenó librar el oficio correspondientes, recibiendo respuesta, mediante oficio sin número, de fecha 10 de agosto de 2017 (f. 20), recibido en este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2017, suscrita por el V.P Control de Perdida, Franco Cammardella, de cual se observó una serie de transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta de ahorros N° 0134-0960-98-9602019244 del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., cuyo titular es la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, al Banco Mercantil C.A., cuyo beneficiario es Carlos Ponce. De la referida prueba de informe y de los Recibos de “transferencia a terceros en otro banco” emanados del Banco Banesco, Banco Universal, C.A. cursante a los folios 109 al 118 del asunto principal, para este Juzgador no se evidencia de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, y así se establece.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la solicitud del beneficia de justicia gratuita interpuesta por la ciudadana Yusmely Coromoto Cardoza Chinchilla, de allí que en el lapso procesal pertinente se haya tenido que demostrar la condición económica del solicitante entre otras cosas. En el caso que ocupa la atención de este Tribunal se hace menester señalar que el beneficio de justicia gratuita se encuentra previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, y este consiste en la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia, de allí que se infiera que tal beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes, permitiendo un acceso pleno a los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido, dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 178.- Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.”
Por otro lado el alcance del beneficio solicitado se encuentra encuadrado en el artículo 180 ejusdem que textualmente reza:
“Artículo 180.- Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:
1º Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.
2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.
3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.”
De la norma anterior se evidencia que abarca el beneficio de justicia gratuita en caso de ser acordado. Ahora bien, en criterio de este Tribunal lo pretendido por la parte solicitante se encuentra fuera de lo estipulado adjetivamente por la ley. Asimismo, es oportuno señalar, que en el asunto que se examina, se evidencia que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la incidencia surgida en ocasión al beneficio de justicia gratuita solicitado, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA solicitado por la ciudadana YUSMELY COROMOTO CARDOZA CHINCHILLA, debidamente asistida por el Abogado CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria de costas incidentales, dada la naturaleza del fallo.
Se acuerda notificar a la solicitante, de la presente decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete ( 2017).
AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 8:44 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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