REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

JURISDICCIÓN: CIVIL
Exp. 3.886-17.-

SOLICITANTES:

• PARTE ACTORA: Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.876.922, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Berenide Torres y Fernando Morales Imítola, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.401 y 255.976, ambos de este domicilio.


• PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.551.237, y de este domicilio.

• CAUSA: DIVORCIO 185-A. en forma Individual.-

DE LOS HECHOS
En fecha: 03 de Julio de 2.016, comparece la Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.876.922, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Fernando Morales Imítola, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 255.976, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma Individual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y (2) anexos. (Folios 2 al 4).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, hoy Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 48, Folios 95 y 96, del Libro Original Nº 01, de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 1.993.-

Que fijaron su domicilio en la Urbanización Manuel Carlos Piar, Casa Sin Número, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil (2.000), es decir Diecisiete (17) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios del 2 al 5).-

En fecha: 07 de Julio de 2.017, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado quedando anotado bajo el Nº 475. (Folio 6).

En fecha 07 de Julio de 2.017, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A interpuesta en forma individual, por la Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, ya identificada, ordenándose la citación personal del cónyuge Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, antes identificado, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 7).-

En fecha: 12 de Julio de 2.017, comparece la Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, ya identificada, debidamente asistida por la Abogada Berenide Torres, ya identificada, y conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorga Poder Apud Acta a la mencionada Abogada y al Abogado Fernando Morales, antes identificado. (Folios 8 y 9)

En fecha: 04 de Agosto de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar al demandado Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, antes identificado, al cual no pudo encontrar personalmente.- (Folio 10).

En fecha: 21 de Septiembre de 2.017, comparece la Abogada Berenide Torres, en su carácter de Apoderad Judicial de la parte actora, y deja constancia de haber entregado al Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación personal del demandado. (Folio 11).
En fecha: 21 de Septiembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber recibido de la parte actora los medios necesarios para la práctica de la citación contra el demandado. (Folio 12)


En fecha: 20 de Octubre de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar al demandado Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, antes identificado, el cual manifestó no firmar la boleta de citación.- (Folios 13 al 15).

En fecha: 23 de Octubre de 2.017, comparece la Ciudadana: Berenide Torres, ya identificada, Apoderada Judicial de la Ciudadana: Julys Bolívar, y solicita se notifique al demandado de la negativa de haberse negado a firmar la boleta de citación.- (Folio 16).

En fecha: 25 de Octubre 2.017, se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, llevar a cabo la notificación del demandado ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, antes identificado, como complemento de la citación personal. (Folio 17).

En fecha: 16 de Octubre de 2.017, comparece la Secretaria de este Tribunal y consigna boleta de notificación, sin firmar, por parte del demandado ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, el cual no se encontraba presente en su domicilio, mas sin embargo se le dejo copia de la boleta de notificación acompañada de la compulsa. (Folios 18 y 19)

En fecha: 31 de Octubre de 2.017, se deja constancia que siendo el día establecido por este Tribunal para que compareciera el Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, antes identificado, el mismo no compareció ni por si ni por medio de Apoderado judicial a exponer lo conducente en el presente Juicio. (Folio 20).

En fecha: 02 de Noviembre de 2.017, se da apertura a la presente incidencia, en virtud de lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria respectiva contados a partir de la presente fecha, para que los solicitantes promuevan y evacuen las pruebas que a bien tengan. (Folio 21).

En fecha: 06 de Noviembre de 2.017, compareció la ciudadana: Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 22 al 29).

En fecha: 07 de Noviembre de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 30).

En fecha: 10 de Noviembre de 2.017, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales de las Ciudadanas: Husmiri Del Valle Velásquez Ruiz y Reina María Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nos. V-17.068.851, y V-12.339.715, respectivamente, promovidas por la parte actora, las cuales comparecieron a dar declaración. (Folios 31 y 32)

En fecha: 13 de Noviembre de 2.017, compareció la ciudadana: Berenide Torres, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigna nuevo escrito de promoción de pruebas. (Folios 33 y 34).

En fecha: 14 de Noviembre de 2.017, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 35).

En fecha: 15 de Noviembre de 2.017, se ordena por Secretaría, practicar cómputos de los días de despachos, trascurridos en el presente expediente. (Folio 36).

En fecha: 15 de Noviembre de 2.017, se ordena notificar al Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público. (Folio 32)

En fecha 17 de Noviembre de 2.017, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación firmada y sellada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folios: 33 y 34).-

En fecha 28 de Noviembre de 2.017, comparece el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y consigna escrito, expresando su opinión, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Julys Marcys Bolívar y Orlando Gregorio Varela Jiménez, ya identificados. (Folio 35).

Se deja constancia que la parte demandada, no promovió pruebas en la presente incidencia.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Observa este despacho judicial, después de una revisión de la presente solicitud, que la actuación que originó la presente incidencia fue con ocasión a la no comparecencia del demandado Ciudadano Orlando Gregorio Varela Jiménez, antes identificado, a este Juzgado a exponer en la presente causa lo que considere conveniente en la relación a la Solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadana: Julys Marcys Bolívar, ya identificada.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse con relación a su competencia, a los fines de determinar si es o no competente para el conocimiento de la demanda presentada. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.-

En este sentido, considera pertinente este Juzgador aclarar que con la apertura y tramitación de la incidencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó en base a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 15-05-2.014, en la causa signada bajo el Nº 14-0094, Sentencia Nº 446, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de la exposición realizada por unos de los solicitantes, ciudadano Pedro Elías Rodríguez Fernández, puesto que en su escrito de demanda.

Igualmente considera oportuno destacar este Juzgador, que con la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 de la norma adjetiva vigente, se pretende es atender a los principios que integran la garantía del debido proceso como son la libertad, el control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambos solicitantes, con lo cual este despacho judicial, no puede declarar la extinción del vinculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges.

En tal sentido, es obligatorio para quien aquí suscribe tomar en consideración la Sentencia No. 446 de fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), en la causa signada bajo el No. 14-0094, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el referido fallo, respecto al artículo 185-A del Código Civil, en el cual se estableció el siguiente criterio:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Siguiendo este orden de ideas, considera oportuno este despacho judicial, hacer una revisión de la presente solicitud desde el momento en el cual fue presentada por la Ciudadana: Julys Marcys Bolívar, en fecha 03 de Julio de 2.017, en la cual solicitó de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil la disolución del vinculo matrimonial contraído con su cónyuge Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 1.993, el cual lo hicieron al siguiente tenor:

“…En fecha Diecinueve (19) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contraje matrimonio civil, con el ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.551.237, por ante la oficina de Registro Civil de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, quedado asentada el acta de matrimonio en el libro No. 01… Celebrado el matrimonio civil fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Carlos Piar de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, siendo este el ultimo domicilio conyugal. El Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil (2.000), nos separamos y desde esa fecha hasta ahora no nos hemos reconciliado, ambos tenemos nuestra vida hecha aparte uno del otro y ya tenemos mas de Diecisiete (1) años separados, él no tiene ninguna responsabilidad para conmigo ni yo con el, por lo que es necesario que cada uno haga su vida como quiera, y legalmente podamos constituir otro hogar, no existe ni hay posibilidad de que cumplamos con nuestras obligaciones matrimoniales, existe una ruptura en todos los sentidos tanto en la cohabitación, como en la convivencia, la solidaridad y el respeto mutuo, encontrándonos dentro de los parámetros legales del 185 A del Código Civil. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales que ameritasen alguna liquidación. Del matrimonio no procreamos hijos.…”

Observa este Juzgador que mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2017, el cual corre inserto al folio No. 21 del presente Expediente No. 3.886-17, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien tengan; en consecuencia solo hizo uso de ese derecho la parta actora y promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Husmiri Del Valle Velásquez Ruiz, Bernardo Chasoy y Reina Rodríguez, antes identificados, de los cuales comparecieron a rendir declaración las ciudadanas: Husmiri Del Valle Velásquez Ruiz y Reina María Rodríguez, antes identificadas, las cuales fueron contestes en sus dichos, probando de esta manera que los mencionados cónyuges tienen más de cinco años separados, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De la prueba de Ingreso Por Cuenta Propia, expedida por ante la Su-Dirección de Desarrollo Endógeno Upata, adscrita a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, a nombre de Julys Marcys Bolívar, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue impugnada o desconocida por el adversario, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la copia simple del Registro único de Información Fiscal (RIF), a nombre de la demandante Ciudadana: Julys Marcys Bolívar; y la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Manuel Carlos Piar, Upata Estado Bolívar. Así se establece.- Asimismo este Juzgado como es el Acta de de Matrimonio la cual está debidamente Certificada por el Registrador Civil, del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público, en virtud de no haber sido desconocida o desvirtuada; y así se establece.-

En este orden de ideas, es menester tomar en consideración la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 175 de fecha 08 de Marzo de 2005, Caso “Banco Industrial de Venezuela”, mediante la cual se pronunció con relación al contenido y alcance de la norma antes señalada, regulatoria de la mencionada articulación probatoria, expresándose en la misma los tipos de pruebas admisibles para la comprobación de hechos y solución de incidencias que surjan en el marco de los procesos judiciales, conforme a lo siguiente:

“…Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin termino de la distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación probatoria se promoverán y evacuaran pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación probatoria, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley el intérprete tampoco debe distinguir…”

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe tenerse como medios de pruebas en la incidencia establecida en el artículo 607 del código de procedimiento civil, todos aquellos que la norma adjetiva a dispuesto para ello, tanto los nominados como aquellos innominados.

Ahora bien, observa este Juzgador en los autos que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las afirmaciones y alegatos esgrimidos por éste la parte actora, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano Orlando Gregorio Varela Jiménez, supra identificado, no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, puesto que no contestó ni promovió pruebas a su favor. En este sentido, este Juzgador considera que la carga de la prueba no puede depender solamente de las circunstancias de negar o afirmar un hecho, sino que depende de la obligación que tienen las partes de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra. Y así se establece.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506 reitera el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...
…Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 03 de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017), la cónyuge ciudadana: Julys Marcys Bolívar, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial contraído con el Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año 1.993, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación esta que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5), el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-
Por otro lado observa este Juzgador, que la parte demandada, ciudadano Orlando Gregorio Varela Jiménez, supra identificado, en la etapa probatoria abierta mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2.017, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su solicitud, incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente solicitud planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a normativas legales y los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de esa decisión y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, 607 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por la Ciudadana Julys Marcys Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.876.922, y de este domicilio, contra el Ciudadano: Orlando Gregorio Varela Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.551.237, y de este domicilio.

• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Julys Marcys Bolívar y Orlando Gregorio Varela Jiménez, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata.-

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Se libraron boletas de notificaciones. Conste.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez
_____________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria
___________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 3.886-17, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)

La Secretaria


Exp N° 3.886-17.-