REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Upata, 05 de Diciembre de 2017 Años: 207º y 158º.-
Vista la anterior Solicitud de Separación de Cuerpos, consignada en fecha 03 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016), por los Ciudadanos: Samih Baydoum y María Mercedes Zurita Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-26.414.998 y V-21.234.413, respectivamente, ambos domiciliados en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, debidamente asistidos del Ciudadano: Edgar José Bonalde Oronoz, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 172.174, los cuales pretenden que este Tribunal lleve a cabo la Separación de Cueros y posteriormente la disolución del vinculo matrimonial que hay entre ellos, previsto en el Artículo 189 190 del Código Civil.-
Se deja constancia que los Solicitantes, comparecieron ante el Tribunal distribuidor y consignaron Solicitud de Separación de Cuerpos en fecha: 03 de Agosto de 2.016, constante de un folio útil y acompañado por dos (2) anexos. En fecha: 05 de Agosto de 2.016, este Juzgado admite la Solicitud de Separación de Cuerpos y decreta dicha Separación. En fecha 30 de Noviembre de 2.017, comparece la Ciudadana: Marie Mercedes Zurita Rodríguez, ya identificada, asistida de la Abogada Maricarmen Silveira, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 245.761, y consigna diligencia acompañada de la partida de Nacimiento de la niña Baydoum Zurita Samira Sanih, y solicita sea declinada la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
Por cuanto observa este Tribunal que efectivamente los solicitantes son padres de una Niña, tal y como se desprende de la lectura de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que acompañan al escrito de Solicitud, anotada bajo el Nº 1.488, Folio: 238, del Libro de Nacimiento Nº 06-b, del Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Dirección del Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 03/12/2.012, se lee lo siguiente: “…Me ha sido presentada una niña que tiene por Apellidos y Nombres: Baydoum Zurita Samira Samih, nacida el día Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012) a las 8:47 P.M., de sexo Femenino, en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, según Certificado Médico de Nacimiento Nº 5572304, expedido por el Centro de Salud: Centro de Especialidades Medicas “Upata”, en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, del día Veintiocho (28) de Noviembre del Uñó Dos Mil Doce (2.012), consignado por el Médico: Doctor Mónica Aguirre, con Nº MPPS: 59600, quien es hija de María Mercedes Zurita Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número V-21.234.413, de diecinueve (19) años de edad, Profesión u ocupación Estudiante, de nacionalidad venezolana, Dirección de Residencia: Urbanización Bicentenario, Calle Upata, 11-C, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, y Samih Baydoum, titular de la Cédula de Identidad número V-26.414.998, de veintiséis (26) años de edad, Profesión u ocupación Comerciante, de nacionalidad venezolana,…” Lo que significa que su hija, cuenta en la actualidad con Cinco (05) años de edad; en consecuencia se aplica lo que establece el Artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, en su literal g) lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de cuerpos, y divorcio de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido el literal g) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017); Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Yanet Jiménez T.
La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA
Expediente Nº 3.755-16.-
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