REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. UPATA, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2.017) AÑOS: 207º Y 158º.-
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Eloy Antonio Figuera Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.186, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 38.269, y domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: José Abigail Devera González, Loimar Josefina Bastardo Ruiz y Loraima Carola Devera Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.343, V-17.264.736, y V-18.335.452, respectivamente.-
MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. Nº 3.795-16.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 25 de Noviembre de 2.016, se recibió demanda, por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el Ciudadano: José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 38.269, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: Ciudadano: Eloy Antonio Figuera Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.186; contra los Ciudadanos: José Abigail Devera González, Loimar Josefina Bastardo Ruiz y Loraima Carola Devera Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.343, V-17.264.736, y V-18.335.452, respectivamente, constante de (02) folios, y Cinco (05) anexos.- (folios 02 al 08).-
En fecha: 25 de Noviembre de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal. (Folio 9)
En fecha: 30 de Noviembre de 2.016, se admitió la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, conforme lo establecido en los artículos 444 y 339 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, ordenándose la citación personal de los demandados.- (folios 10 al 13).
Argumentos de la decisión:
Del análisis de las actas que rielan en el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 25 de Noviembre de 2.016, se le da entrada y curso legal, en fecha: 30 de Noviembre de 2.016, se le da admisión a la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, se ordenan las Citaciones personales de los Codemandados Ciudadanos: José Abigail Devera González, Loimar Josefina Bastardo Ruiz y Loraima Carola Devera Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.343, V-17.264.736 y V-18.335.452, respectivamente, para que comparezcan dentro de los Veinte días de Despachos siguientes a la última de las Citaciones que de los Co-demandados se haga, a fin de dar contestación a la demanda y demás tramites del juicio; ahora bien, admitida la demanda, no obstante la parte actora, mantuvo una pasividad en cuanto al procedimiento de las citaciones de los demandados Ciudadanos: José Abigail Devera González, Loimar Josefina Bastardo Ruiz y Loraima Carola Devera Ruiz, por el lapso de más de Treinta (30) días continuos, para llevare acabo la práctica de estas citaciones, evidenciándose en autos que dese la fecha de admisión, siendo esta la última actuación en el presente Juicio; asimismo la parte actora, no consigno los medios necesarios con el Alguacil de este Tribunal, para llevar la practicas de estas citaciones; evidenciándose pasividad en el tiempo antes indicado. En tal sentido, el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención.” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
El código de Procedimiento Civil, establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido el artículo 267 del referido Código dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después de que se consumieran los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es aplicable libremente.”
El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) . El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorras a los jueces deberes de cargo innecesario.”
El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actividad de las partes y no del juez, y finalmente una condición temporal relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de las Partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el legislador, sólo extingue el proceso.-
En consecuencia, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En virtud, que desde la fecha 30 de Noviembre de 2.016, fecha en la cual se realizó la admisión de la presente demanda, y que la parte actora no halla gestionado la citación personal de los demandados, en lo cual ha transcurrido más de Un Año (01) de inactividad procesal plena, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos; observamos que el caso se encuentra bajo el supuesto que señala el ordinal 1º de artículo antes mencionado; en consecuencia este juzgador, se encuentra en el imperativo legal de declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
Dispositiva:
Con fundamento a las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención de la Instancia, en el presente procedimiento por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el Ciudadano: Eloy Antonio Figuera Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.697.186, y de este domicilio, contra los Ciudadanos: José Abigail Devera González, Loimar Josefina Bastardo Ruiz y Loraima Carola Devera Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.541.343, V-17.264.736, y V-18.335.452, respectivamente.-
En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora, de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2.017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Belkis Y. Jiménez Torres
Exp. Nº 3.795-16.-
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