REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: La SOCIEDAD MERCANTIL INVERPROJECT C.A, constituida y domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar debidamente inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05/06/2.009 bajo el Nº 22, Tomo 32, A-Pro, siendo modificada este ultimo en fecha 10/08/2.009 bajo el Nº 22, Tomo 43-A-Pro siendo esta última reforma el 18/10/2.013, representada judicialmente por la ciudadanas JANET BEATRIZ FORTE VAN DER DIJS y MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, Abogadas en ejercicios e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 124.650 y 106.989 según Poder Apud-Acta cursante en autos (folio 80).
• PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.528.827 representada judicialmente por los Abogados en ejercicios JOEL J.FREITES RIVERO, CARLOS CARRASCO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 44.794, 40.061 y 99.173, según consta en Poder debidamente notariado consignado en autos folio 106. DANIEL ADOLFO REYES ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-13.622.759, sin Apoderado Judicial constituido en autos. LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.830.117, representado judicialmente por el ciudadano FELIX PACHAS LINARES, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.505, según consta en Poder debidamente notariado cursante al folio 114 y ENEIDA UCELINA URBAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 8.547.684, sin Apoderado Judicial constituido en autos, los 3 últimos co-demandados nombrados, cuyas causas signadas con los números 7762, 7763 y 7765, fueron acumuladas a este expediente signado con el Nº7774 según decisión de fecha 09 de Junio de 2.017 (folios 226 al 239) y firme la misma.
• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA U OPCION DE COMPRA.
II.- SINTESIS DE LA INCIDENCIA (Narrativa)
La demanda se presentó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03-12-2015; efectuada la respetiva distribución (folio 60), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 09-12-2.015 (folio 61 y 62), el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06-12-2.016, (Folios 104 al 107), el profesional del Derecho JOEL FREITES RIVERO, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.794 consigna poder debidamente notariado otorgado a su persona por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa.
En fecha 06-12-2.016, la representación judicial de la parte co- demandada, presento escrito mediante el cual OPONE la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 108 al 116).
A los folios 125 al 129, cursa escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 06-12-2.016, la co-demandada presento escrito mediante el cual OPONE la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 734 y 735.
A los folios 131 al 170 cursa escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 172 cursa diligencia de fecha 26 de Enero de 2.017 presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita la acumulación de las causas identificadas con los Nros. 7762, 7763, 7764 y 7765 en el presente expediente; todo lo cual es acordado por auto de fecha 15 de Febrero de 2.017 dictado por este Tribunal (folios 174 al 176), acordándose la acumulación del expediente signado con el Nº7774 de los autos o procesos contenidos en las causas signadas 7762, 7763 y 7765.
En fecha 03 de Abril de 2.017 se dicto auto mediante el cual se acordó cartel de citación a los ciudadanos Luis Alejandro Flores, Eneida Uselina Urbaez y Daniel Reyes; dándose la respectiva formalidad mediante certificación secretarial de fecha 04 de Abril del corriente año (folio 188 y 189).
En fecha 04 de Abril de 2.017 fue consignado escrito por la representación judicial de la parte demandada, solicitando recurso de regulación de competencia (folios 194 y 195).
Se dicto auto en fecha 05 de Mayo de 2.017 mediante el cual se ordeno la suspensión del procedimiento en los expedientes Nros. 7762, 7763 y 7765, en virtud de que se decida el recurso de regulación de competencia, librándose el respectivo oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y De Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el Nº17-5665 de esa misma fecha (folios 197 al 199).
En fecha 23 de Mayo de 2.017 fue recibo oficio signado con el Nº 17-133 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y De Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual solicita copias certificadas de las actuaciones cursantes a los autos (folio 211).
En fecha 31 de Mayo de 2.017 mediante auto dictado por este Tribunal se acordó las copias requeridas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y De Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordándose la remisión de las mismas a dicho Juzgado según oficio Nº17-5672 (folio 218).
Desde el folio 226 al 239, cursa decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y De Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 09 de Junio de 2.017, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por el Abogado JOEL. J FREITES RIVERO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.528.827.
A los folios 241 al 242 con sus respectivos vltos, cursa auto dictado por el Tribunal de fecha 06 de Julio de 2.017, mediante el cual se ordena la acumulación de los expedientes 7762, 7763 y 7765 al presente expediente.
A los folios 14 al 25 de la II pieza del presente expediente, cursa decisión dictada por este Tribunal de fecha 21/07/2.017 mediante la cual declara SIN LUGAR, por improcedente la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal por la cuantía.
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN (Motiva)
En el presente juicio de Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta u Opción de Compra Venta ha incoado la Sociedad de Comercio INVERPROJECT C.A, en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificados y a la cual este Tribunal mediante decisión de fecha 15 de Febrero de 2.017 ha ordenado acumular a ella los autos o procesos contenidos en los expedientes 7762, 7763, y 7765 la cual a su vez fuere confirmada (dicha acumulación) por decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de Junio de 2.017, al declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la referida co-demandada contra dicha decisión judicial, cuyo efecto procesal comporta el hecho de que las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, tal como asi lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Juzgador y encontrándose el presente juicio civil en estadio procesal de decidir la incidencia de cuestiones previas planteada por la parte demandada en esta causa y los restantes co-demandados en las causas signadas con los números 7762 y 7763 acumuladas a este expediente, cuestión previa está opuesta por la co-demandada de autos, ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial constituido en el pleito, Abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.794, en el escrito presentado en fecha 06-12-2.016 (folios 108 al 116), señalando en concreto dicha representación judicial, como fundamento de la misma, al capítulo VI del escrito en cuestión, entre otras cosas que:“SEGUNDA: Promuevo, invoco y hago valer la cuestión previa prevista en el Ordinal Primero (1º) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”. En este acto procedo a poner formalmente a la presente demanda la PREJUDICIALIDAD, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, Ciudadano Juez, en la actualidad cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, BAJO EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº”FP12-P-2016-000202”, proceso penal donde está siendo imputado el representante de la constructora INVERPROYECT, C.A, ciudadano RICHARD MAZZINI GONZALEZ, titular de la cedula de identidad NºV-7.069.114, demandantes en el presente juicio de Resolución de Contrato, y casualmente sobre dicho ciudadano pesa una orden de captura y actualmente se encuentra prófugo de la Justicia Venezolana por varios delitos e ilícitos cometidos en la Constitución del Conjunto Residencial Los Tulipanes Suites del cual forma parte el inmueble objeto de la Resolución de Contrato y donde mi representada también es víctima en dicho proceso penal. En el presente caso, las cuestiones que se están ventilando o discutiendo en el identificado proceso penal influiría determinante en la decisión del Tribunal Civil que conozca de la Resolución del contrato se encuentran directamente conectados y tienen que ver con la investigación penal que se sustancia y conoce el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, BAJO EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº”FP12-P-2016-000202, y existe dependencia entre ambos y la sentencia del asunto penal debe resolver la continuación o suerte del presente juicio, puesto que son procesos que versan sobre el mismo inmueble, las mismas partes (RICHARD MAZZINI GONZALEZ-INVERPROYECT, C.A/JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ) y la sentencia que recaiga en uno o en otro en que puede ser contraria o contradictoria, pues en el tribunal penal se va a determinar la responsabilidad penal del hoy demandante y prófugo de la justicia venezolana RICHARD MAZZINI GONZALEZ en la negociación u operación de compromiso de compra-venta del inmueble objeto de la presente resolución de contrato. Ciudadano Juez no puede ser posible y mucho menos puede permitirse que una persona como el ciudadano RICHARD MAZZINI GONZALEZ y que con base a la imputación de la Fiscalía del Ministerio Publico y a la investigación de el Tribunal Primero de Control Penal (Expediente FP12-P-2016-000202) existen suficientes indicios de que ha cometido ilícitos y delitos penales y además tiene una Orden de Captura con ocasión a la en la construcción del construcción del Conjunto Residencial Los Tulipanes Suites del cual forma parte y se encuentra ubicado e involucrado el inmueble constituido por el Apartamento destinado a vivienda familiar y objeto precisamente de la presente acción de Resolución de Contrato, y que tal como expresamente lo señala la anterior Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha colocado al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse de tal ilegalidad. Estarían entonces el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto licito y esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, porque el derecho, como se dijo, ampara el cato licito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare) y nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó combatir y además constituiría un absurdo como lo define la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la invocada Jurisprudencia que este proceso civil se declarara procedente o con lugar la resolución del contrato sobre el inmueble en cuestión pero en el proceso penal se le condenara al mismo ciudadano por delitos (estafa-fraude) cometidos en la negociación del mismo inmueble, y esto es precisamente lo que se previene con la figura de la prejudicialidad pues la misma evita precisamente decisiones contrarias o contradictorias. Por las razones antes expuestas, solicito sea declarada CON LUGAR la presente Cuestión Previa, deseche la demanda y extinga el proceso.
Por su parte la representación judicial de la parte actora demandante, Abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.989 por medio de escrito presentado en fecha 13-12-2.016 (folios 125 al 129) procede al capítulo II del mismo a contradecir la cuestión previa propuesta y en tal sentido señalo que: “…En consecuencia, esta ciudadana se ha dedicado de manera maliciosa a activar el aparato judicial para entorpecer y violar el derecho no solo de mi representado sino de 59 familias mas, y escudarse de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas no solo con mi representada la Sociedad Mercantil INVERPROJET, C.A, sino con los demás optantes, estando ella en pleno conocimiento de todos los esfuerzos y las labores conjunta que han realizado y vienen realizando los integrantes de la Asociación a la cual ella pertenece junto a mi representada, y su única obligación era cumplir con el pago del saldo deudor; la demandada de autos ciudadano Juez, no puede denunciar como delitos hechos de los que fue participe, por lo que la denuncia penal que la demandada pretende hacer valer como cuestión previa de la del ordinal 8º, no va a prosperar, en primer lugar, porque la demandada, estaba en pleno conocimiento de los hechos y además se apegó de manera voluntaria a las nuevas condiciones planteadas para la entrega del inmueble, ya que nunca exigió cumplimiento del contrato ni demando el mismo, y en segundo lugar, porque los hechos con los que pretendió fundamentar su denuncia penal, no configuran el delito denunciado, pues en ningún caso mi representada a obtenido para sí ni para otros, provecho ninguno en perjuicio de la demandada, como oportunamente demostraré y por consiguiente la denuncia penal en la que se fundamenta la cuestión previa del ordinal 8º alegada en el presente juicio, no reviste tal carácter. Quiero destacar a este Tribunal, que ni mi representada ni su representante legal, han ido notificados de la referida denuncia penal y en consecuencia no han tenido oportunidad de ejercer su respectivo derecho a la defensa…”.
Por otra parte, el co-demandado de autos, ciudadano LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial constituido en el pleito, Abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.794, en el escrito presentado en fecha 06-12-2.016 (folios 359 y 360 de la I pieza del expediente 7762 acumulado a la presente causa), señalando como fundamento de la misma, entre otras cosas que:“…Cursa en el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, (Juzgado Primero de Control), causa penal signada con el numero FP12-P-2016-000202, en la cual mi representado LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ y los ciudadanos ENEIDA UCELINA URBAEZ MARCANO, REBECA CONCEPCION MARIN DE GARCIA, JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.547.684; V-4.039.108; 8.528.827, respectivamente presentaron denuncia penal contra el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERPROJECT C.A, es de resaltar ciudadano Juez que en dicha causa mi representado LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ y otros antes nombrados figuran como víctimas del delito que se le acusó al referido ciudadano. Ciudadano Juez la presente causa, está íntimamente relacionada con la causa que corre inserta en el Juzgado Primero de Control en expediente signado con el número FP12-P-2016-000202, (Acusación sin asunto en sede) y es por ello que considero que debe ser declarada con lugar dicha cuestión previa opuesta, dado que la sentencia que sea dictada en el Tribunal Penal, incide directamente en los asuntos debatidos en la presente causa, por lo tanto, solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la cuestión prejudicial, con los efectos que conlleva la misma…”.
La Apoderada Judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 13-12-2.016, (Folio 395 al 397 de la I pieza del expediente 7762 acumulado a la presente causa), contradice la Cuestión Previa opuesta por la parte co-demandada, en los siguientes términos: “…En consecuencia, este ciudadano se ha dedicado de manera maliciosa a activar el aparato judicial para entorpecer y violar el derecho no solo de mi representado sino de 59 familias más, y escudarse de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas no solo con mi representada la Sociedad Mercantil INVERPROJET, C.A, sino con los demás optantes, muy a pesar de que el Sr. Luis Flores, participó activamente en los acuerdos que lograron las partes involucradas, tales como obtener la habitabilidad condicionada para poder proceder al registro del documento de condominio e iniciar el proceso de protocolización de los documentos de ventas definitivas de los apartamentos, tales y como se encontraban en ese momento (obra gris) a todos aquellos optantes que cumplieron con el pago del saldo deudor; y una vez que vio materializado el objetivo decidió entorpecer todo el trabajo alcanzado por razones de índole personal y porque él no cumplió con las obligaciones contraídas con mi representada que era simplemente pagar el saldo deudor del precio de venta. El demandado de autos ciudadano Juez, no puede denunciar como delitos hechos de los que fue participe, ya que el ciudadano Luís Flores acepto tácitamente las nuevas condiciones de entrega del inmueble, por lo que la denuncia penal que el demandado pretende hacer valer como cuestión previa de la del ordinal 8º, no va a prosperar, en primer lugar, porque el demandado, estaba en pleno conocimiento de los hechos y además se apegó de manera voluntaria a las nuevas condiciones planteadas para la entrega del inmueble y en segundo lugar, porque los hechos con los que pretendió fundamentar su denuncia penal, no configuran el delito denunciado, pues en ningún caso mi representada a obtenido para sí ni para otros, provecho en perjuicio del demandado, como oportunamente demostraré y por consiguiente la denuncia penal en la que se fundamenta la cuestión previa alegada en el presente juicio, no reviste tal carácter…”.
De igual manera, la co-demandada de autos ciudadana ENEIDA UCELINA URBAEZ MARCANO debidamente asistida de letrado, presenta escrito de fecha 06-12-2.016 (folios 734 y 735 de la I pieza del expediente 7763 acumulado a la presente causa), señalando como fundamento de la misma, entre otras cosas que:“…Cursa en el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, (Juzgado Primero de Control), causa penal signada con el numero FP12-P-2016-000202 (Acusación sin asunto en sede), en la cual mi personas y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, REBECA CONCEPCION MARIN DE GARCIA, JAQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.830.117; V-4.039.108; 8.528.827, respectivamente presentaron denuncia penal contra el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERPROJECT C.A, es de resaltar ciudadano Juez que mi persona y los ciudadanos antes nombrados figuran como víctimas del delito que se le acusó al referido ciudadano. Ciudadano Juez la presente causa, está íntimamente relacionada con la causa que corre inserta en el Juzgado Primero de Control en expediente signado con el número FP12-P-2016-000202, (Acusación sin asunto en sede) y es por ello que considero que debe ser declarada con lugar dicha cuestión previa opuesta, dado que la sentencia que sea dictada en el Tribunal Penal, incide directamente en los asuntos debatidos en la presente causa, por lo tanto, solicito muy respetuosamente se sirva declarar con lugar la cuestión prejudicial, con los efectos que conlleva la misma…”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora demandante, Abogada MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 106.989 por medio de escrito presentando en fecha 13-12-2.016 (folios 767 al 769 de la I pieza del expediente 7763 acumulado a la presente causa) procede a contradecir la cuestión previa propuesta y en tal sentido señalo que:“…En consecuencia, esta ciudadana se ha dedicado de manera maliciosa a activar el aparato judicial para entorpecer y violar el derecho no solo de mi representado sino de 59 familias más, y escudarse de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas no solo con mi representada la Sociedad Mercantil INVERPROJET, C.A, sino con los demás optantes, muy a pesar de la ciudadana Esneida Urbaez, participó activamente en los acuerdos que lograron las partes involucradas, tales como obtener la habitabilidad condicionada para poder proceder al registro del documento de condominio e iniciar el proceso de protocolización de los documentos de ventas definitivas de los apartamentos, tales y como se encontraban en ese momento (obra gris) a todos aquellos optantes que cumplieron con el pago del saldo deudor; y una vez que vio materializado el objetivo decidió entorpecer todo el trabajo alcanzado por razones de índole personal y porque él no cumplió con las obligaciones contraídas con mi representada que era simplemente pagar el saldo deudor del precio de venta. La demandada de autos ciudadano Juez, no puede denunciar como delitos hechos de los que fue participe, ya que la ciudadana Eneida Urbaez acepto expresamente las nuevas condiciones de entrega del inmueble, por lo que la denuncia penal que el demandado pretende hacer valer como cuestión previa de la del ordinal 8º, no va a prosperar, en primer lugar, porque la demandada, estaba en pleno conocimiento de los hechos y además se apegó de manera voluntaria a las nuevas condiciones planteadas para la entrega del inmueble y en segundo lugar, porque los hechos con los que pretendió fundamentar su denuncia penal, no configuran el delito denunciado, pues en ningún caso mi representada a obtenido para sí ni para otros, provecho en perjuicio del demandado, como oportunamente demostraré y por consiguiente la denuncia penal en la que se fundamenta la cuestión previa alegada en el presente juicio, no reviste tal carácter…”.
Asi las cosas, este Juzgador para resolver la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, planteada por las partes co-demandadas con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes expuestos para decidir O B S E R V A: El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar como punto previo, que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa; son mecanismos de depuración y de control del ejercicio de la acción, es decir, se supone que el actor o tiene defectos en si o tiene defectos en el ejercicio de la acción que son censurables por el demandado de manera tal que hay que corregirlos. A tal efecto, en el presente caso los accionados de autos señalan que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, bajo el expediente signado con el numero FP12-P-2016-000202, proceso penal en el que está siendo imputado el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERPROJECT C.A, ciudadano RICHARD MAZZINI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.069.114, demandante en el presente juicio de Resolución de Contrato- y a su decir- sobre dicho ciudadano pesa una orden de captura y actualmente se encuentra prófugo de la justicia venezolana por varios delitos e ilícitos cometidos en la construcción del Conjunto Residencial Los Tulipanes Suites del cual forma parte el inmueble objeto de la Resolución de Contrato, cuestión previa esta de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, planteada por los ya antes identificados co-demandados, la cual fue contradicha por la parte actora al señalar en los escritos presentados a tales efectos y ya señalados, que la pretensión deducida en el escrito de demanda es muy clara en demandar la Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta suscrito entre los co-demandados, asi mismo que los co-demandados de autos no pueden denunciar como delito hechos de los cuales –a su decir- fueron participes porque estaban en pleno conocimiento de los hechos, tal como fuere acompañado por los co-demandados en copia simple y certificadas expediente signado con el numero FP12-P-2016-000202 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, siendo registrado como imputado el ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.081.965 residenciado en la Avenida Norte Sur 4, parcela 2, manzana 4, UD 279, Edificio Kukenan, Nivel PB, local 1, Zona Industrial Unare 3, Frente al Centro Comercial Guayana Mall, y como victimas ENEIDA USELINA URBAEZ MARCANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.547.684, MARIN DE GARCIA REBECA CONCEPCION venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.039.108, LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.830.117, y YACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.828.827, por el delito de Estafa Agravada en grado de continuidad.
Ahora bien, el presente juicio que se ventila por ante este Tribunal es de Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta u Opción de Compra incoado por la Sociedad de Comercio INVERPROJECT C.A, en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificados y a la cual este Tribunal mediante decisión de fecha 15 de Febrero de 2.017 ha ordenado acumular a ella los autos o procesos contenidos en los expedientes 7762, 7763, y 7765. En este sentido es necesario señalar que la cuestión prejudicial es entendida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad, el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. Por su parte el autor LEONCIO EDIBELTO CUENCA ESPINOZA, en su obra “Las Cuestiones Previas en el procedimiento civil ordinario” en su página 112 y siguientes, explican con más detalle sobre la prejudicialidad en el siguiente contexto: “El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Al respecto Alsina (1958), expresa: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”, y asi mismo agrega este autor, que existe cuestión prejudicial cuando “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. En otras palabras, existe dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra, por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente, cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación independiente, jurisprudencialmente se ha establecido que el Juez deba resolverla de oficio, debido a que no es subsanable por la parte actora, en relación a lo que establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, con respecto a la prejudicialidad, la Sala de Casación Social en sentencia No 323 de fecha 14 de Mayo de 2003, señala los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial en el siguiente contexto:”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos, no constituye de acuerdo a la jurisprudencia pacifica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…”. Asi cómo lo afirma la SPA-TSJ Sent. Nº 885 de 25-06-2002.REQUISITOS DE PREJUDICIALIDAD: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el art.346 (ord.8º) CPC, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
De la doctrina contenida en la jurisprudencia antes transcrita se desprende con claridad tres (3) requisitos fundamentales para la procedencia de la declaratoria con lugar de la existencia de una cuestión prejudicial como cuestión previa opuesta; es decir que para que éste Tribunal proceda a declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, debe comprobar los tres (3) requisitos anteriores, los cuales deberán ser concurrentes a la hora de asegurar por vía de consecuencia que el presente procedimiento es dependiente de las resultas de la causa penal la cual-a su decir-es ventilada por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Precisado lo anterior es oportuno destacar que en el presente caso si bien es cierto que está demostrada la existencia de una causa penal en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, la cual riela al presente expediente, no es menos cierto que dicha causa penal fue intentada en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ como persona natural, y no contra la Sociedad Mercantil INVERPROJECT C.A como persona jurídica, en la cual en el acta constitutiva tal como se puede evidenciar rielantes a los folios 21 al 22 con sus respectivos vltos, específicamente en su clausula decima tercera señala lo siguiente: “La compañía será administrada por una Junta Directiva, integrada por dos (2) directores; quienes durarán CINCO (5) años en sus funciones y pueden ser reelegidos; y actuando en forma conjunta tendrán las facultades siguientes”…(omisis)8-Representar a la Compañía en todos los negocios con terceros, inherentes y conexos con su objeto social”, (cita de este Tribunal) y la clausula vigésima establece: “La Junta Directiva quedara integrada de la siguiente forma: DIRECTOR 1:RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-7.069.11, DIRECTOR 2:IULIA TOTESAUT, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad Nº V-13.091.290, tal como se desprende de la clausula anteriormente citada los mismos fueron designados como directores de la junta directiva de la Empresa INVERPROJECT, C.A, parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, tal como se desprende de la clausula anteriormente transcrita la cual estipula que los representantes de la Empresa INVERPROJECT C.A deberán actuar de manera conjunta y representar a la misma en todos los negocios con terceros, inherentes y conexos con su objeto social, evidenciando este Juzgador que existe una causa penal en contra del ciudadano RICHARD ALFREDO MAZZINI GONZALEZ como persona natural, pues la misma debió intentarse en contra de la Sociedad Mercantil INVERPROJECT C.A como persona jurídica, siendo totalmente distintas las partes intervinientes tanto en el juicio penal signado con el Nº FP12-P-2016-000202 y del que hoy en día es llevado por este Tribunal en el presente juicio, por consiguiente y asi las cosas en razón al antes ya señalamiento y comprobado que no existe similitud de igualdad de identidad de partes en ambos juicios y que deba resolverse en un proceso distinto para que se declare procedente está cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, razón por la cual este Tribunal considera que no existe tal cuestión prejudicial distinta, en este sentido, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los co-demandados de autos ciudadanos: JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial constituido en el pleito, Abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.794, LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial constituido en el pleito, Abogado FELIX PACHAS LINARES, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.505 y ENEIDA UCELINA URBAEZ MARCANO debidamente asistida por el Abogado FELIX PACHAS LINARES, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº49.505, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y asi se establece.
Con respecto al pronunciamiento de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el Apoderado Judicial de la ciudadana JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ (parte co-demandada en el presente juicio), observa este Juzgador que de manera expresa el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil establece que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil podrán ser propuestas por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo ser resueltas las mismas en la sentencia definitiva, razón por la cual la cuestión previa debe ser planteada en la contestación de la demanda y resuelta por el Juez en la sentencia de merito y no en ninguna otra oportunidad procesal, tal como en rigor asi lo previene el ya citado artículo 885 ejusdem y asi se decide.
IV.-DECISIÓN (Dispositiva)
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 81, 242, 243, 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, por improcedente LA CUESTION PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, planteada por los Ciudadanos JACQUELINE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial constituido en el pleito, Abogado JOEL J. FREITES RIVERO, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.794, LUIS ALEJANDRO FLORES HERNANDEZ, por intermedio de su apoderado judicial constituido en el pleito, Abogado FELIX PACHAS LINARES, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.505 y ENEIDA UCELINA URBAEZ MARCANO debidamente asistida por el Abogado FELIX PACHAS LINARES, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.505.
De igual forma, este Tribunal establece que declarada como fue SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, como consecuencia de ello y en aplicación de lo igualmente previsto en el artículo 885 ejusdem, este Tribunal establece que la contestación de la demanda en el presente juicio civil tendrá lugar el día hábil de despacho siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, a derecho como se encuentran todos los co-demandados en este juicio y Asi se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los 19 días del mes de Diciembre del año 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS E. GONZALEZ MACHADO.
DJRA/legm/Yasbi.S
|