REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 207º Y 158º
DEMANDANTE: EFRAIN EMIRO CASTRO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.118.991, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: EVELIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 241.860.-
DEMANDADA: FANNY YOLEIDA VILLARROEL SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.876.853, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO 185 ORDINAL 2DO.-
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.-
CAUSA: 14.227.-
Vista la anterior Demanda de Divorcio y los anexos que la acompañan, presentado por el ciudadano EFRAIN EMIRO CASTRO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.118.991, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVELIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 241.860, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal la cual fue anotada en el libro de causa, bajo el N° 14.227. El demandante entre otras cosa expone:
“…Después de dos días de nuestra unión matrimonial mi esposa abandono nuestro domicilio en común en forma voluntaria, negándose a regresar y se residencio en la urbanización Villa Brasil, Av. Rio de Janeiro, Edificio 13, Apartamento A-3, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar, le pedí en varias oportunidades que regresara a mi casa y fue imposible, es por ello ciudadana juez por lo que DEMANDO ante usted del Divorcio con la ciudadana FANNY YOLEIDA VILLARROEL SUBERO por abandono voluntario en atención al contenido del artículo Artículo 185. Ordinal 2º del Código Civil Vigente…”.- (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie en relación a la competencia o no de la presente acción pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que lo regulan”.
Por otra parte dispone el artículo 60 ejusdem:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.
En este orden de ideas, conforme a la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, que la misma en sus artículos 1 y 3 establecen lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas… (Resaltado de este Tribunal).-
Ahora bien, estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer la presente causa, en virtud que de una revisión del escrito libelar se evidencian que el mismo contiene una demanda de Divorcio fundamentada en el articulo 185, ordinal 2, este es el Abandono Voluntario, la cual se encuentra dentro del ámbito de conocimiento de la jurisdicción contenciosa en materia de familia, considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento contencioso en materia de familia, son los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 49, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 28, 60 y 242, del Código de Procedimiento Civil, declara INCOMPETENTE por razón de la MATERIA, para conocer de la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentado por el ciudadano EFRAIN EMIRO CASTRO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.118.991, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVELIN DEL CARMEN RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 241.860, en contra de la ciudadana FANNY YOLEIDA VILLARROEL SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.876.853, y de este domicilio, y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. A los fines que conozca la presente causa.
Remítase el original del presente expediente para que conozcan la misma, al Juzgado antes mencionado con Oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los SIETE (07) día del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIECISIETE (2017).- Años: 207° de la Independencia y l58° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO.,
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40am) se publicó la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
DIVORCIO 185-A.
EXP. Nº 14.227
GM/Wc/María
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