REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: YENNY YANIRA MORENO MATA y ARGENIS JESÚS GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.089.762 y V-10.394.701, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.395.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.111.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Ocho (08) de Junio de 2017, por este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: YENNY YANIRA MORENO MATA y ARGENIS JESÚS GARCIA MEDINA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ABRAHAN JOSÉ TIRADO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.395, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos YENNY YANIRA MORENO MATA y ARGENIS JESÚS GARCIA MEDINA, respectivamente, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente de este Despacho me ABOCO al conocimiento de la presente causa en aras de la continuidad del presente proceso judicial y en consecuencia las partes solicitantes alegan lo siguiente:

Que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 252, Libro 1-A, del año 1995, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Trapichito, Manzana 07, Casa Nº 11, Parroquia Vista al Sol, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon TRES (03) hijos, que llevan por nombres: ANA GABRIELA GARCIA MORENO, YEANDRI CAROLINA GARCIA MORENO y CRISTIAN JESÚS GARCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.154.104, V-26.154.103 y V-25.324.250, respectivamente, tal y como se evidencia de la Copia Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, consignadas en autos.

Es el caso que a partir del día Veinte (20) de Agosto de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha Veinte (20) de Julio de 2017, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2017, la Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en fecha 16/10/2017, por la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En vista de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley para que la Representación Fiscal haga su manifestación u objeción a la presente solicitud de Divorcio 185-A, a los fines de que consigne su opinión a los autos conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 185-A del Código Civil establece que si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición, el Juez declarará el divorcio, en virtud de ello el Juez de este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos YENNY YANIRA MORENO MATA y ARGENIS JESÚS GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.089.762 y V-10.394.701, respectivamente y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 252, Libro 1-A, del año 1995, acompañada a la presente solicitud.-

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.,

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS JOSÉ CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez Horas de la Mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAMS JOSÉ CARABALLO.



GM/Wjc/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.111.