REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: JOSE DAGOIN CELIS Y GLORIA JOSEFINA SALAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.902.744 V-13.570.904, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL Y ARGELIA MARISOL BRUZUAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 192.179 Y 192.178.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.215
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (01) de Noviembre de 2011, por el Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE DAGOIN CELIS Y GLORIA JOSEFINA SALAS SANCHEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SIMON ROBERTO ARO BERENGUEL Y ARGELIA MARISOL BRUZUAL, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 192.179 Y 192.178, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos JOSE DAGOIN CELIS Y GLORIA JOSEFINA SALAS SANCHEZ, alegando lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1.991, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 244, del año 1.991, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Uripata, casa Nro. 24, Urbanización Bella Vista, Parroquia 11 de Abril, del Municipio Caroní del estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo ciudadano: DARINSO GABRIEL CELIS SALAS, mayor de edad.-
Es el caso que a partir del 22 de Septiembre del año 1992, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Noviembre de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 23 de Noviembre de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana MELVIS DEL VALLE BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 27 de Noviembre de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE DAGOIN CELIS Y GLORIA JOSEFINA SALAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.902.744 V-13.570.904, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 244, del año 1.991, acompañada a la presente solicitud.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS (06) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE,
DRA. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CRABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/Wc/Elimar.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.215
|