REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 18 DE DICIEMBRE DE 2017

Visto el escrito de fecha 01/12/2017, suscrito por el ciudadano MOISES SEARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.925.177, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), identificada en autos, asistido por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, parte demandada en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO signado bajo el Nro. 14.159 (nomenclatura interna de este despacho judicial), mediante la cual luego de una narración de determinados hechos ocurridos en la empresa (SECONSA), solicita a este digno tribunal una aclaratoria y alcance de la Medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 14/08/2017 y visto asimismo la diligencia de fecha 12/12/2017, suscrita por el ciudadano OMAR MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.040, co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual rechaza todo lo establecido por la parte demandada; en consecuencia y visto que la presente causa se encuentra paralizada hasta tanto no conste en autos la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA y transcurra el lapso procesal establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal y como fue establecido mediante auto de fecha 21/09/2017 y observando a su vez la necesidad de este Tribunal de hacer determinadas consideraciones en la presente causa por lo establecido por las partes, previa la habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, pasa a ello en los siguientes términos:


En fecha 14/08/2017, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL N° TBCJ-AC-01/2016, en los siguientes términos:

“…En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: De conformidad con los Artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y tal como lo ha sustentado en sentencia de fecha 21/03/2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA10-L-2009-000159, Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo, que estableció que: “…De acuerdo con la doctrina jurisprudencial plasmada en la sentencia transcrita, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán, según su cuantía, de las demandas que se intenten contra cualquier ente público, siempre y cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal, es decir, que, en principio, por aplicación del fuero atrayente, todas las demandas contra los entes públicos serán del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, pero, excepcionalmente, el legislador puede atribuir, en razón de la materia, competencia a otros tribunales para conocer de este tipo de demandas…”, y siendo que el presente caso se trata de un negocio mercantil, competencia de los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL N° TBCJ-AC-01/2016, suscrito entre TRASNPORTE PUBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSBOLIVAR), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de agosto de 2008, bajo el Nro. 18, Tomo 12-A-Pro, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 12 de mayo del año 2016, el cual quedo anotado bajo el Número 32, Tomo 51 y la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 23/02/1995, la cual quedo anotada bajo el Nro. 10, Tomo A, Nro. 21, siendo su última modificación de acta de asamblea de fecha 03/10/2016, la cual quedo inscrita ante el citado Registro Mercantil bajo el Tomo 109-A, REGMERPRIBO, Nro. 63 del año 2016. Asimismo este Tribunal acuerda la MEDIDA SUBSIDIARIA SOLICITADA por la parte actora en aras de garantizar la continuación del Servicio Público de Transporte entendido como la prestación o realización de actividades tendientes a garantizar un fin supremo mayor como lo es el Bien Común y colectivo de la sociedad donde se realiza, fomentado por el Estado y con mecanismos legales de protección y vigilancia para su efectiva realización, como un deber para todos los Tribunales de la República, incluyendo a este Juzgado; la cual permitirá a la parte actora actuar como garante de supervisión, control, vigilancia y administración de los equipos que se encuentran instalados en las distintas localidades de la empresa donde se encuentran funcionando cada equipo, pertenecientes al patrimonio público, con el apoyo de los órganos de seguridad del estado, mientras este Tribunal se constituya para materializar dicha medida. Así se decide…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).


En efecto, este Tribunal considero ajustada a derecho, la MEDIDA SUBSIDIARIA SOLICITADA por la parte actora en aras de garantizar la continuación del Servicio Público de Transporte entendido como la prestación o realización de actividades tendientes a garantizar un fin supremo mayor como lo es el Bien Común y colectivo de la sociedad donde se realiza, fomentado por el Estado y con mecanismos legales de protección y vigilancia para su efectiva realización, la cual permitiría al actor actuar como garante de supervisión, control, vigilancia y administración de los equipos que se encuentran instalados en las distintas localidades de la empresa donde se encuentran funcionando cada equipo y especificadas en la medida supra señalada de fecha 14/08/2017, pertenecientes al patrimonio público, con el apoyo de los órganos de seguridad del estado, MIENTRAS ESTE TRIBUNAL SE CONSTITUYA PARA MATERIALIZAR DICHA MEDIDA; es decir, los efectos de la medida no se extienden a la desincorporación de los mencionados equipos y comienzan indudablemente cuando este Tribunal se constituya para su materialización, una vez cumplido las formalidades exigidas en la ley para ello, tal y como fue indicado en el auto de fecha 21/09/2017, en virtud de que la presente causa se encuentra paralizada hasta tanto no conste en autos la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA y transcurra el lapso procesal establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual se encuentra en el artículo 113 de la mencionada ley en concordancia a su vez con los artículos 78 y 80, de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia en autos de la notificación del mencionado procurador, salvo que éste expresamente renuncie a dicho lapso.

Es decir este Tribunal no puede materializar este tipo de medidas cautelares sin la debida notificación del mencionado Procurador General de la República y las partes de la presente causa no pueden ejecutar a nombre propio las decisiones de este Juzgado; por cuanto solo los órganos del Poder Judicial pueden ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones (Art. 253 de la Constitución Nacional). De allí que la materialización de la medida cautelar decretada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 14/08/2017, debe ser realizada una vez se cumplan las formalidades antes mencionadas, para garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa de todos los involucrados en la controversia sometida al conocimiento de este honorable Juzgado.

Ahora bien, con relación a los hechos narrados por la parte demandada y el contradictorio realizado por el actor, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto hasta la presente fecha, insiste esta juzgadora, NO SE HA EJECUTADO LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DECRETADA en fecha 14/08/2017, por cuanto la misma se encuentra paralizada, al no constar en autos la mencionada notificación y por ende no ha comenzado a transcurrir el lapso previsto de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS establecido en el artículo 113 de la ley eiusdem, así como tampoco consta en autos que este Juzgado haya practicado traslado alguno para la práctica de la medida; por lo que la parte que se sienta afectada por alguna actuación distinta a las realizadas por este Tribunal, tiene las acciones legales pertinentes en la ley para la restitución de sus derechos, en caso de existir.

En vista de todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que el presente pronunciamiento no modifica los lapsos procesales de la presente causa, en virtud de que la misma se encuentra paralizada, tal y como ha sido explicado suficientemente en autos, ni modifica la medida cautelar decretada por este Tribunal; este Juzgado establece que queda así aclarado el alcance de la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL CONTRATO DE ALIANZA COMERCIAL N° TBCJ-AC-01/2016 decretada por este Tribunal en fecha 14/08/2017, conforme a la solicitud realizada por el ciudadano MOISES SEARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.925.177, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSOLIDADOS SEARA S.A. (SECONSA), identificada en autos, asistido por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, parte demandada en el presente juicio. Asimismo este Tribunal acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por dicha parte demandada de la totalidad del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, no puede dejar de observar este Tribunal que hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la notificación del Procurador General de la República en la presente causa, tal y como así lo ordena el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y en vista de la necesidad de la continuación del presente proceso judicial, siendo el juez el director del proceso y quien debe impulsarlo hasta su conclusión conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el expediente judicial es único (01), aún y cuando posea distintas piezas y cuadernos; en consecuencia de lo anterior, este Tribunal impulsa de oficio la notificación del Procurador General de la República, tal y como fuera ordenado en el cuaderno principal mediante auto de fecha 14/08/2017 y en virtud de no contar con los medios necesarios para obtener las copias simples fotostáticas necesarias para dicha notificación, a las cuales deben agregarse a su vez la totalidad del presente cuaderno de medidas, se acuerda oficiar al DIRECTOR ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de que en la mayor brevedad posible, preste su colaboración institucional para obtener dichas copias simples fotostáticas necesarias para la notificación del Procurador General de la República del presente expediente y una vez conste en autos la notificación del mencionado procurador en el cuaderno principal, comenzará a transcurrir a su vez, el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, previstos en el artículo 113 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el presente cuaderno de medidas. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


GM/ Wc/ Alejandro
EXP. 14.159