REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: ARISTOTELES ANTONIO BRITO MOYA y CARMEN CAROLINA NEGRIN LUCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.938.974 y V-11.511.955, respectivamente, el primero asistido en este acto por el ciudadano ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.669, y la segunda representada en este mismo acto por el precitado abogado, representación esta que se evidencia de Instrumento Poder otorgado y autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en Nueva Orleáns de los Estados Unidos de América, quedando inscrito el poder bajo el No. 51, Folio 64 del Tomo 1 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, el cual anexan en original marcado con la letra “A” y constante de 3 folios útiles.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.206.-
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: ARISTOTELES ANTONIO BRITO MOYA y CARMEN CAROLINA NEGRIN LUCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.938.974 y V-11.511.955, respectivamente, el primero asistido en este acto por el ciudadano ISIDRO GARCIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.669, y la segunda representada en este mismo acto por el precitado abogado, representación esta que se evidencia de Instrumento Poder otorgado y autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela ubicado en Nueva Orleáns de los Estados Unidos de América, quedando inscrito el poder bajo el No. 51, Folio 64 del Tomo 1 del Libro de Autenticaciones llevados por ese Consulado General, el cual anexan en original marcado con la letra “A” y constante de 3 folios útiles, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ARISTOTELES ANTONIO BRITO MOYA Y CARMEN CAROLINA NEGRIN LUCES, respectivamente, alegando lo siguiente:
Que en fecha Once (11) de Junio de 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Caroní (hoy Municipio Caroní) del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 369, en el Libro Duplicado Nº 2, del año 1986, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, Senda Cúcuta, Manzana Nº 45, Casa Nº 6, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal procrearon UN (01) hijo, que lleva por nombre EMMANUEL ANTONIO BRITO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.666.611, tal y como se evidencia de la Copia Fotostática Simple de la Cédula de Identidad y Copia Certificada del Acta de Nacimiento, acompañada a la presente solicitud.
Es el caso que a partir del día Veintiséis (26) de Septiembre de 1990, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2017, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Seis (06) de Diciembre de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por el ciudadano WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Doce (12) de Diciembre de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ARISTOTELES ANTONIO BRITO MOYA y CARMEN CAROLINA NEGRIN LUCES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y la segunda en la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia de los Estados Unidos de América, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.938.974 y V-11.511.955, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Once (11) de Junio de 1986, por ante la Prefectura Civil del Distrito Caroní (hoy Municipio Caroní) del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 369, en el Libro Duplicado Nº 2, del año 1986, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la Uno y Cuarenta Minutos de la Tarde (01:40 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
GM/Wc/María.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.206
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