REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 12 DE DICIEMBRE DE 2017


Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YANIRA VELASQUEZ, GABRIANNY SALAZAR y LUIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. V-9.949.113, V-16.024.158 y V-8.977.329, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.526, 119.278 y 220.642, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo creado mediante Decreto 430 el 29/12/1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 26.445 el 30/12/1960, siendo su última reforma mediante Decreto Ley Nro. 1.531 del 12/11/2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 el 12/11/2001, con Registro Información Fiscal (RIF) Nro. G-20004706-2, ente de la Administración Pública Descentralizada contra SERVICIOS FUNERARIOS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/02/1999, bajo el Nro. 15, folios 109 al 114, Tomo A-Nro. 9, representada por su presidente ciudadano JOSE ARREAZA ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.935.114; en consecuencia, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. 14.242.

Ahora bien por cuanto la presente acción no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, tal y como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y está fundamentada en un instrumento público (contrato de préstamo) sobre una suma líquida y exigible de dinero, que en original fue acompañada de manera conjunta con el libelo de demanda y por lo que al cumplir los extremos exigidos en los artículos 640, 642 y 644 del código de procedimiento civil, así como lo ha sustentado en sentencia de fecha 10/04/2015, Exp. AA20-C-2014-000321, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: MARISELA GODOY ESTABA, que estableció que: “…De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial…”,se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento de intimación y ordena darle el curso legal correspondiente. En consecuencia y de conformidad con los artículos 647 y 651 del código eiusdem, se ordena la INTIMACIÒN de la empresa SERVICIOS FUNERARIOS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/02/1999, bajo el Nro. 15, folios 109 al 114, Tomo A-Nro. 9, en la persona de su presidente ciudadano JOSE ARREAZA ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.935.114, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días hábiles de despacho siguiente a que conste en autos su intimación y que se haya practicado la notificación del Procurador General de la Republica, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar a la parte demandante antes identificada, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: En pagar la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 53.691,22) , suma que representa el saldo del CAPITAL adeudado.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.167,42) por concepto de INTERESES ORDINARIOS.-

TERCERO: En pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.692,41) correspondiente a los INTERESES DIFERIDOS.-

CUARTO: En pagar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 76.075,32) correspondiente a los intereses de mora y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.

QUINTO: En pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.325,274) , por concepto de costas procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto reclamado.

SEXTO: En pagar la corrección y/o indexación monetaria solicitada a partir del 04/12/2017, fecha de la introducción de la demanda, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Con relación a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal le dará estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.

Lo cual asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 175.951,644) . O bien, formule su OPOSICIÓN al decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedará firme el decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición, el decreto quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda en el lapso previsto en el Artículo 652 del código eiusdem, el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 15 del mismo Código, comenzará a transcurrir, a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la oposición de la parte intimada. Asimismo y visto que la parte demandante CORPORACIÒN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), es un Instituto Autónomo estatal y por lo que pueden existir intereses por parte del Estado en las resultas de la presente acción judicial, en consonancia con el artículo 100 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, este Tribunal ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA mediante oficio, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión del presente juicio, para lo cual se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y una vez conste en autos dicha notificación, este Juzgado procederá a librar la boleta de intimación respectiva de la parte demandada; anexándosele copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto, instándose a la parte actora a consignar las copias simples para su certificación y posterior remisión a dicho organismo. Igualmente y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora del presente auto de admisión, por haber sido dictado fuera del lapso legal respectivo. Líbrese el oficio y la boleta de notificación respectiva. Cúmplase.-

JUEZ SUPLENTE

ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.
EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

GM/Wc/Alejandro
Exp. 14.242