REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158º
PUERTO ORDAZ, 01 DE DICIEMBRE DE 2017

Visto el escrito de fecha 29/11/2017, suscrito por la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., identificada en autos en el presente expediente signado bajo el Nro. 8.297 (nomenclatura interna de este despacho judicial), con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA contra el ciudadano LUIS CARRILLO LAPENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-3.949.801; mediante la cual solicita a este Tribunal que se le notifique “…quien tiene el deber de cancelarme los EMOLUMENTO, TASAS Y GASTOS, ordene la notificación a la parte le corresponde el pago EMOLUMENTO, TASAS Y GASTOS, a la Depositaria…”; en consecuencia de lo anterior y a los fines del pronunciamiento respectivo de este Juzgado sobre lo peticionado, previo a ello debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer Término es necesario recordar que en fecha 27/09/2002, este Tribunal dicto sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA EJECUTIVA y conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno en costas a la parte perdidosa, es decir la parte demandada ciudadano LUIS CARRILLO LAPENTA, antes identificado. Es por ello y en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., se hace necesario recordar algunas concepciones jurídicas sobre las costas procesales:

Las costas procesales como ha establecido la doctrina, son las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a realizar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él. En efecto es una condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso conforme al artículo 274 del código eiusdem.

Según Chiovenda la justificación de esta institución procesal, es que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza, siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante. Cabe entender que el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho. Entre daño y costa existe una relación como la que existe entre el género y la especie. Las costas están limitadas y restringidas a los gastos del proceso, necesarios para que este llegue a su fin. En ese orden, el pago de la remuneración devengada por depositarios judiciales, valuadores y peritos, en funciones auxiliares de la administración de justicia, está comprendido, históricamente, dentro de las litis expensas, que, sin distingo, abarcan por igual las costas o gastos causados en el proceso judicial.

Así lo ha establecido expresamente nuestra jurisprudencia patria, que a tales fines se hace indispensable traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/06/2013, Exp. AA20-C-2013-0000072, Magistrado Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”. Las divide en: “…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Para el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “…Instituciones de Derecho Procesal…”, ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas son “…las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución…”.
Las divide en cuatro categorías: 1- “…Necesarias…”: “…sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante…” (Emolumentos de los auxiliares de justicia, indemnizaciones a testigos por ejemplo). 2- “…Útiles…”: “…los honorarios de abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez han solicitado su existencia…”. 3- “…Delicadas o de lujo…”: “…las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos…”, y 4- “…Superfluas…”: “…las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso…”. Vistas las referidas definiciones, en las mismas se destaca, la estrecha relación entre conceptos como “…costas…” y “…gastos…”, “…compensación…” y “…erogación….”, de los cuales se desprende que la condena en costas siempre accesoria a lo decidido sobre el mérito, lleva intrínseca una función compensatoria: resarcir los gastos ocasionados a su contraparte, por quien resultó vencido totalmente en un proceso judicial, en una incidencia o en el ejercicio de algún recurso. Una condena con la cual el juzgador impide que el patrimonio de quien ha vencido al contrario, resulte disminuido. Mucho menos dañado en forma alguna…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Asimismo y de forma posterior, la mencionada Sala de Casación Civil de ese alto juzgado, mediante sentencia de fecha 29/07/2013, Exp. AA20-C-2013-000129, Magistrado Ponente: AURIDES MERCEDES MORA, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, el ad quem señaló que las costas son una consecuencia del debido proceso, impuestas por el juzgado a la parte perdidosa en el litigio, cuya función es netamente restablecedora. Señaló, que “…los gastos ocasionados con ocasión a un proceso judicial tendrán que ser resarcidos a la parte que resultó victoriosa, quien a su vez pagará los honorarios profesionales a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el precitado artículo al instituir que “las costas pertenecen a la parte”; sin embargo, existe una excepción a tal disposición, que radica en la facultad que posee el abogado para instar a la parte contraria al pago de sus honorarios profesionales, sin que ello implique una falta de legitimidad de la parte para estimar e intimar las costas procesales…”.Estableció además, que en esta fase del juicio lo que se pretende es la declaración de la procedencia o no del derecho a intimar las costas procesales estimadas por la parte actora en su escrito libelar, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, toda vez que es en la fase ejecutiva cuando se resolverá lo relativo al quantum de esas costas procesales, fase ésta que inicia con la declaratoria definitivamente firme del derecho a cobrar las costas. Y el ad quem concluyó señalando, que la parte intimada con sus alegatos y pruebas no desvirtuó el derecho que tiene la parte accionante en la reclamación de las costas procesales. Ahora bien, una vez analizadas las anteriores transcripciones, se evidencia que la presente acción fue incoada por los coactores para el efectivo cobro de las costas procesales a las que fueron condenados los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la causa signada con el N° 2545-10, nomenclatura del juzgado a quo.

En tal sentido, las costas procesales son los gastos en los cuales incurrieron las partes en el transcurso de un procedimiento judicial, que equivalen a una indemnización que debe pagar la parte que resulta vencida totalmente en el juicio por los gastos que le ocasionó a la parte que resultó victoriosa, al obligarlo a litigar. Así las cosas, se evidenció del libelo de la demanda que las costas procesales que reclama la parte actora, se refieren exclusivamente a los gastos incurridos en los diversos escritos presentados en el referido juicio, a decir, presentación de escritos de contestación al fondo de la demanda, poderes apud acta, escritos de promoción de pruebas y la evacuación de una inspección judicial…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).


Conforme a todo lo anterior, es evidente que dentro de las costas procesales que debe cancelar la parte perdidosa de un juicio determinado, se encuentran los gastos del personal auxiliar de administración de justicia que intervino durante el proceso judicial y uno de ellos son los depositarios judiciales. Así las cosas la Ley sobre depósitos judiciales establece en su artìculo13, tal y como fue señalado por la depositaria judicial Guayana C.A., en concordancia con los artículos 1.773 y 1.774 del Código Civil Vigente, así como los artículos 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley, a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

De allí que y en principio, conforme a la sentencia de fecha 27/09/2002, le correspondía pagar a la parte demandada (como perdidosa) los gastos provenientes de la actuación de la depositaria judicial Guayana C.A., en la presente causa y en virtud de LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha 01/10/2007 y materializada por el extinto Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08/02/2008, sobre un apartamento constituido por un bien inmueble distinguido con las siglas 3-B, ubicado en el edificio DIVIDIVI del Parque Residencial La Floresta, situado en la manzana 107 del parcelamiento Nro. 4, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 03/11/1987, bajo el Nro. 27, del Tomo 4, Protocolo Primero, de los libros de ese órgano, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 3-B, ubicado en la planta baja del edificio y un porcentaje de dos enteros trescientas cuarenta y dos mil ochocientas cincuenta y un milésimas por ciento (2,342.851) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del mencionado conjunto residencial y delimitado de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: apartamento Nro. 3-A y Oeste: Fachada Oeste del Edificio.

Ahora bien, en fecha 16/10/2017, el ciudadano IVAN NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.921.138, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial la Floresta 1, identificada en autos , asistido por el ciudadano RICARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587 y parte actora en el presente expediente signado bajo el Nro. 8.297 (nomenclatura interna de este despacho judicial) y la ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A., identificada en autos, exponen entre otras cosas que “…Cláusula Tercera: yo, IVAN NATERA, demandante acepto, la daciòn en pago que me ofrece la ciudadana YAHAMIRA SEARA y declaro que el ciudadano LUIS CARRILLO LAPENTA…omissis…en su condición de demandado, el mismo nada queda a deberme por este concepto. Cláusula Cuarta: ambas partes de mutuo acuerdo declaramos que no tenemos nada que cancelarnos por concepto de costas procesales, honorarios profesionales causados en el presente proceso por cualquier profesional del derecho. Cláusula Quinta: yo, IVAN NATERA, solicito a este digno Tribunal suspenda la Medida de Embargo, que sobre el bien inmueble y notifique lo conducente a la Depositaria Judicial Guayana C.A. y solicito le sea notificado al Registro Subalterno…”; es decir la ciudadana YAHAMIRA SEARA, antes identificada, no solo se SUBROGA a la deuda de la parte demandada (cláusula segunda del acuerdo parcialmente transcrito) con motivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27/09/2002, sino también que de forma conjunto con el actor establece expresamente de mutuo acuerdo que “…no tenemos nada que cancelarnos por concepto de costas procesales…” y en virtud de ello este Tribunal mediante auto de fecha 08/11/2017, revoco la medida ejecutiva de embargo antes mencionada y declaro TERMINADA para todos los efectos legales consiguientes la presente causa y ordeno el archivo del expediente. Es por ello que no entiende este Juzgado, como la referida ciudadana luego de haber efectuado el acuerdo con la parte actora en etapa de ejecución de sentencia, entendiéndose que es el actor quien ejerció el derecho de acción en el presente expediente y ella se SUBROGA a la deuda de la parte demandada, como depositaria judicial; pretende ahora realizar el cobro de una deuda por su actuación como depositaria judicial, que al SUBROGARSE a las deudas del demandado y afirmar que no existen costas procesales que pagar, dichas obligaciones quedaron extinguidas por su propia voluntad en forma conjunta con el actor de la presente causa.

De allí que mal podría este Tribunal ordenar la notificación de la parte demandada (parte a quien le correspondía el pago de las costas procesales por haber sido totalmente vencido en el presente juicio), cuando de forma expresa tanto el actor como la referida representación judicial de la depositaria judicial Guayana C.A., realizaron el mencionado acuerdo en etapa de ejecución de sentencia para la terminación y conclusión del presente juicio, como fue establecido en el pronunciamiento de este Tribunal mediante auto de fecha 08/11/2017; en virtud de lo anterior y por todos los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal NEGAR LA NOTIFICACIÒN para el pago de las obligaciones por la actuación de la depositaria judicial en el presente expediente, que insiste este Juzgado quedaron extinguidas en el presente juicio y solicitada por la referida representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA C.A. y así expresamente se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAMS CARABALLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

EL SECRETARIO.

ABG. WILLIAMS CARABALLO.


Exp: 8.297 GM/Wc/Alejandro