REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: FP02-S-2017-003051
RESOLUCION PJ0882017000237
SOLICITANTES: ALDO LIENTUR DLUIGGI y SARA VERONICA SALAS DE VALENZUELA.
ABOGADO ASISTENTE: BERKELEY D’VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.078.
De los hechos
Siendo la oportunidad procesal a los fines que este tribunal emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del presente asunto y revisadas como han sido minuciosamente las actuaciones este tribunal observa:
Que el procedimiento versa sobre la rectificación de un acta de matrimonio incoada por ALDO LIENTUR DLUIGGI y SARA VERONICA SALAS DE VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Números 12.599.061 y 15.972.333 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio BERKELEY D’VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.078.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud que en fecha 03/09/1984, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar y que para el momento de la celebración se colocó las cédulas extranjeras que portaban en esa oportunidad números E-81.333.045 y E-81.169.647 respectivamente, motivado que para ese entonces eran de nacionalidad chilena, pero con vista que fueron nacionalizados le fueron expedidas las cédulas números 12.599.061 y 15.972.333 respectivamente, tal como lo acredita la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 04/07/1986 bajo el Nº 3838 extraordinario año CXIII-MESIX.-
Que los solicitantes al momento de interponer acompañaron como medios probatorios constancia expedida por el Saime, Gaceta Oficial, certificación de titulo universitario, copia de cédula de identidad de los solicitante.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, es decir debió haber acompañado copia certificada del acta de matrimonio a rectificar y copia certificada del libro de acta de matrimonio lo cual no fueron acompañadas en el libelo de solicitud, toda vez que dichas documentos son requisitos indispensable para la validez del procedimiento, es decir si se pretende rectificar un acta de matrimonio debe acompañarse el instrumento fundamental de la pretensión hechos estos que no constan en autos.- Y ASI SE ESTABELCE
En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria cual el mismo legislador por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora se ve en la necesidad de declarar inadmisible el procedimiento .- Y ASI SE DECIDE.-
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud RECTIFIACION DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por ALDO LIENTUR DLUIGGI y SARA VERONICA SALAS DE VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Números 12.599.061 y 15.972.333 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio BERKELEY D’VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 266.078, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Devuélvase por secretaria previa certificación en autos, los instrumentos originales que fueron acompañadas a la presente solicitud.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 12 del mes de Diciembre del años dos mil 2017.-
La Juez Suplente de Municipio
Abog. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las once de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/jrv
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