REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de diciembre del año 2017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2017-0001878
RESOLUCION Nº PJ0882017000238
PARTES:
DEMANDANTE: MALVIS GENLISE BONALDE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro V-14.516.983
DEMANDADO: JOSE OSWALDO CERANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro 11.998.168.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ADOLFO BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 157.467

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De los hechos
Que el presente procedimiento se refiere a un DIVORCIO 185-A incoada por la ciudadana MALVIS GENLISE BONALDE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro V-14.516.983, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio JOSE OSWALDO CERANI, inscrito en el IPSA baj0o el Nº 157.467, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que la solicitante manifiesta que el día 29 de marzo del año 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante la autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, acompañando anexo al escrito libelar acta de matrimonio deteriorada, en la cual recae el fundamento de su solicitud.

Mediante auto, de fecha 14/07/2017, este tribunal dictó despacho saneador a los fines que la parte interesada consignara copia certificada del acta de matrimonio en un lapso de diez (10) días de despacho, de lo cual hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo requerido por el tribunal.-
Del Derecho.-
El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables. En ese sentido el artículo 341 del ejusdem dispone que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, en el caso en cuestión se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del código adjetivo civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión.-

En este orden de ideas este tribunal infiere, que el legislador ha sido enfático al establecer que al momento de interponerse cualquier procedimiento indistintamente su naturaleza deben las partes involucradas en el proceso acompañar todas las documentales pertinentes en que se fundamentan su pretensión y aún más tratándose de materia jurisdicción voluntaria, en base a ello, el artículo 49 de la Constitución nos señala que en todo estado y grado del proceso, debe garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales, en ese sentido deben las partes en el ánimo de cumplir las exigencias constitucionales debe acompañar los instrumentos fundamentales debidamentes certificados cuando se trata de documentos públicos al momento de interponer cualquier procedimiento, es allí donde radica las exigencias del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, al establecerle a los interesados que todo procedimiento de jurisdicción voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del código adjetivo civil, de manera pues que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la Inadmisión del procedimiento.- Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , DECLARA INADMISIBLE la solicitud DIVORCIO 185-A incoada por la ciudadana MALVIS GENLISE BONALDE MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nro V-14.516.983, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio JOSE OSWALDO CERANI, inscrito en el IPSA baj0o el Nº 157.467, en virtud de no haberse consignado copia certificada del acta de matrimonio, todo de conformidad con lo establecido en artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se ordena la devolución de los documentos consignados a la presente solicitud
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 12 días del mes de diciembre del año 2017
La Juez (Supl.) Cuarto de Municipio


Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Salazar

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.).- Conste.-
La Secretaria

Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*