REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Diciembre del año 2017.
207º y 158º
Asunto: FP02-S-2017-001621
Resolución Nº PJ0262017000238
En fecha 09 de Junio del año 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por la ciudadana: TERESA STAMATI DI GENNARO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.862.963, asistida por la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.193, de este domicilio, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HERNAN RAMON CABALLERO CAÑIZARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.613, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 06 de Noviembre del año 1981, acompañando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 584, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1981, señalando, además, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Vista Hermosa I, vereda 5, casa Nro. 35 de esta Ciudad Capital y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos: LEONARDO AUGUSTO y ARIADNA AMINTA CABALLERO STAMATI, mayores de edad, solicitando se declare el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de junio del presente año, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el número FP02-S-2017-001621, ordenándose igualmente la citación del cónyuge identificado para que compareciera dentro de los tres días siguientes a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud, y la respectiva notificación al Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la misma, y habiéndose librado las boletas en fecha 03 de Julio el Alguacil de este despacho consignó la boleta de citación del cónyuge, ciudadano Hernán Ramón Caballero Cañizares, sin firmar. Así mismo el fecha 04 de Julio consignó boleta de notificación a la representación fiscal debidamente firmada.
En fecha 10 de Julio del año 2017, compareció la abogada Noemy Duarte, mediante diligencia solicitó se libre Cartel de Citación al ciudadano Hernán Ramón Caballero Cañizares, siendo acordado en fecha 13/07/2017 librar Cartel de Notificación por el diario “El Progreso” de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio, compareció la Abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, manifestando que se abstiene de emitir opinión hasta tanto conste la citación del cónyuge.
En fecha 18 de Julio del año 2017, la abogada Noemy Duarte, plenamente identificada en autos, consignó el Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario “El Progreso” en fecha 18/07/2017.
Por auto de fecha 10 de Agosto del año 2017, en vista de la incomparecencia del cónyuge luego de su citación, este Juzgado dictó auto ordenando abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratificó los medios probatorios consignados con el escrito de solicitud y así mismo promovió la declaración testimonial de los ciudadanos RAFAEL ROGELIO RIVERO BROWN y SOL COROMOTO BOLÍVAR, compareciendo en la oportunidad fijada, declarando los testigos, quedaron contestes al afirmar que si conocían el matrimonio conformado por los ciudadanos Teresa Stamati De Gebbaro y Hernán Ramón Caballero Cañizares, de igual modo que se encuentran separados hace 6 años.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Como puede observarse, La parte in fine del artículo transcrito establece que ante la incomparecencia personal del otro cónyuge, o si compareciendo éste niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
No obstante a lo dispuesto en esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia arriba mencionada, dictaminó lo siguiente:
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Como puede observarse de la decisión proferida por la Sala Constitucional, en caso que el otro cónyuge no comparezca, o compareciendo niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no debe declararse terminado ipso facto el procedimiento, como lo establece textualmente el artículo 185-A, sino que debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el cual aquél cónyuge que cuestione la certeza de la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años debe demostrar la falsedad de los hechos alegados por el otro. Es decir, que en estos casos, la carga de la prueba la asume el cónyuge que no comparece o que aún compareciendo negare el hecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que el cónyuge, ciudadano HERNAN RAMON CABALLERO CAÑIZARES no compareció personalmente luego de su citación a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud interpuesta por su cónyuge, y tampoco promovió prueba alguna en la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta conforme al auto de este Juzgado de fecha 10 de Agosto del año 2017, de lo cual se desprende que de la articulación mencionada no resultó negado el hecho de la separación, por lo cual es improcedente declarar la terminación del procedimiento sino pronunciarse en torno al mérito del asunto.
Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por el cónyuge está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Por otra parte, en vista que de la articulación probatoria resultó cierto el hecho de la separación de mas de cinco (5) años alegada por la solicitante, este Tribunal determina la certeza de los hechos alegados por aquella, en el sentido de que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, como lo afirma en el escrito de solicitud. Así se declara
En consecuencia, cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: TERESA STAMATI DI GENNARO y HERNAN RAMON CABALLERO CAÑIZARES, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Heres del Estado Bolívar, quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 P.m.).
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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