REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION Nº: PJ0252017000236
ASUNTO: FP02-S-2017-003041

Que el presente procedimiento dimana de una solicitud de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: JORGE AUGUSTO LAMB SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.016.539, debidamente asistido por la abogado en libre ejercicio MARIA ANTONIETA PAREJO MONROY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.658, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.288, contra la ciudadana: GLENDYS YANETXI VILLEGAS MARIN, titular de la cedula de identidad N° V-14.652.673.

Este Tribunal luego de una revisión a la causa observo que:

En fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador a los fines de que el solicitante subsanará, otorgándole un lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES para que cumpliera con la subsanación de lo siguiente:
1.- Fecha Exacta de la separación de hecho.
2.- Ultimo domicilio conyugal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que tipo de Divorcio hace pretender, articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
4.- De que se trata la sentencia a la que hace referencia como fundamento de derecho, articulo 340 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la revisión realizada al presente expediente se pudo constatar que la parte solicitante no subsanó lo solicitado en el lapso establecido y transcurrido como ha sido el lapso en fecha 06 de diciembre de 2017, y no habiendo la parte subsanado este Tribunal mal puede admitir la solicitud cuando la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 899, 754 en concordancia con el articulo 340 ordinal 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y 341 ejusdem. ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JORGE AUGUSTO LAMB SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-13.016.539, debidamente asistido por la abogado en libre ejercicio MARIA ANTONIETA PAREJO MONROY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.658, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.288.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvase los originales a la partes interesada y su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres