REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000234
ASUNTO: FP02-S-2017-003001

En fecha 28 de noviembre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrito por la ciudadana: EUNICE SALVATORI RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.076.018, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio XIOMARA ESTHER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.216.309, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 36.470.

El Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal dicto despacho saneador a fin de que la solicitante indicara la fundamentación jurídica correspondiente a los hechos expuesto o a la solicitud que pretende en un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE.

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 899, dispone lo siguiente:
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Negritas y subrayado del tribunal)

Vencido como ha sido el lapso para subsanar en fecha 05 de diciembre de 2017, este Tribunal considera improcedente la solicitud al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899 concatenado con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, determinando el tribunal que la solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos citados, y al no subsumir los hechos narrados en el derecho razón que conlleva a no dar continuidad al procedimiento interpuesto, declarándose INADMISIBLE la presente solicitud presentada por la solicitante de autos. Así se decide.-


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana: EUNICE SALVATORI RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.076.018, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio XIOMARA ESTHER CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.216.309, inscrito bajo el I.P.S.A Nº 36.470;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso y se ordena su remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de noviembre del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys Febres