REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207° y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000250
ASUNTO: FP02-S-2017-002520

En fecha 09 de octubre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por la ciudadana ELIANA DEL CARMEN VILLAFAÑA VERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.162.662, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio YACSONI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.859 y de este domicilio; mediante la cual demanda al ciudadano ROLANDO ANTONIO CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-23.496.799 y de este domicilio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que en fecha 15 de diciembre del año 2010 contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil en la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 763 asentada en el folio Nº 103, Tomo IV del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2010 que acompaña en copia certificada signada con la letra A.

Señala que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Terrazas del Hipódromo, Casa S/N, Ciudad Bolívar.-

Que por algunas desavenencias que en los últimos cinco años han ocurrido entre ellos, las cuales son irreconciliables, viven separados de cuerpos desde el mes de enero del año 2012.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que se puedan liquidar.

Solicitó se admitiera y se sustanciara la solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil concatenado con el nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.

Igualmente, solicitó la notificación del ciudadano Rolando Antonio Campos Pacheco y del Fiscal del Ministerio Público.-

Riela al folio 10 del expediente poder apud acta conferido por la ciudadana ELIANA DEL CARMEN VILLAFAÑA VERA, identificada en autos, a la abogada YACSONI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.859 y de este domicilio.

En fecha 16 de octubre de 2017, el tribunal admitió la solicitud presentada, ordenando emplazar al ciudadano ROLANDO ANTONIO CAMPOS PACHECO para que compareciera ante este tribunal al TERCER DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a reconocer o no, la separación de hecho y el cese de la convivencia conyugal. Igualmente, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud.

El alguacil de este tribunal dejó constancia de fecha 31 de octubre de 2017, de haberse trasladado a citar al ciudadano Rolando Antonio Campos Pacheco, el cual se negó a firmar la boleta de citación. Seguidamente, el día 07-11-2017 la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada Yacsoni Barrios, solicitó la notificación del ciudadano Rolando Antonio Campos Pacheco, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 21 del expediente, constancia emitida en fecha 28-11-2017 suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual se da por notificada a la abogada MIGDALIA PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público.

Estando dentro del lapso establecido, el día 12 de diciembre de 2017 compareció la abogada MIGDALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y presentó escrito, señalando:…omissis…“esta representante Fiscal observa que la parte demandada, ciudadano ROLANDO ANTONIO CAMPOS PACHECO, aún no ha sido citado en la presente solicitud. En consecuencia, toda vez que conste en autos la citación del ciudadano: ROLANDO ANTONIO CAMPOS PACHECO, sírvase notificar nuevamente a esta Representación Fiscal, a los fines de emitir la opinión correspondiente...”.-
El día 15 de diciembre de 2017, compareció ante este tribunal el ciudadano ROLANDO ANTONIO CAMPOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.496.799 y expuso: “Manifiesto mi voluntad, que nada tengo que objetar con respecto a la solicitud de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ELIANA DEL Carmen Villafaña, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.162.662”.

Ahora bien, la solicitud presentada está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, y cumplidos todos los extremos de ley este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (Art. 185-A del Código Civil) y en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos: ELIANA DEL CARMEN VILLAFAÑA VERA y ROLANDO ANTONIO CAMPOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nos. V-17.162.662 y V-23.496.799 respectivamente; ante la Oficina de Registro Civil en la Población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 763 asentada en el folio Nº 103, Tomo IV del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2010, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes y devuélvanse los originales que acompañan el escrito de solicitud previa certificación en autos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:39 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys H. Febres Palmares