REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 18 de diciembre de 2017
207º y 158º
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000248
ASUNTO: FP02-S-2017-002956
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE VACA DE RAMÍREZ y ALBERTO ELISEO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.980.859 y V-3.500.757, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANNETH ZURITA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 167.710 y de este domicilio.-
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de junio de 1970 en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, como consta en el acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”.-
Alegaron fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Libertador, Barrio Libertador, Casa 51 de la Parroquia La Sabanita del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Indicaron que del matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres JOSÉ ALBERTO, ADRIAN JESÚS y ÁNGEL RAFAEL, todos mayores de edad, como se evidencia en actas de nacimiento que agregaron en copias identificadas con las letras “B, C, D”.
Que en el año mil novecientos setenta y siete (1977), y han permanecido así hasta la presente fecha, es decir, por más de cuarenta (40) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.-
Señalaron que no existen bienes de la sociedad conyugal que liquidar.
Fundamentaron su solicitud en lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil: “cuando los cónyuges han permanecidos de hechos por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
Solicitaron se declare Con Lugar la presente solicitud de divorcio (185-A) y, en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une.-
S E G U N D O:
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017 se emitió el auto de entrada y admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A y se libró la respectiva boleta de notificación al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público en materia de familia, para que concurriera dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a la solicitud.
Habiéndose librado Boleta de Notificación al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la misma debidamente firmada, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) la Abogada Migdalia Pereira Moreno, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual expuso: “este Representante Fiscal, no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma.”
T E R C E R O:
MOTIVA DE LA DECISION
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE VACA DE RAMÍREZ y ALBERTO ELISEO RAMÍREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.980.859 y V-3.500.757, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANNETH ZURITA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 167.710 y de este domicilio; celebrado ante Concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, acta número diecinueve (19), folios 34 y 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año mil novecientos setenta (1970).-
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
- Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario temp,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.). Conste.-
El Secretario temp,
Abg. Henrrys H. Febres Palmares.
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