REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, catorce de Diciembre de Dos Mil Diecisiete
207° y 158°


RESOLUCION Nº: PJ0252017000242
ASUNTO: FP02-S-2017-003098

Que el presente procedimiento dimana de una DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por las ciudadana: LILIANA MILAGROS PANTOJA DE PINTO y ADRIANA CAROLINA PANTOJA, venezolanas, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-8.896.207, V-10.572.054, asistidas por el abogado en libre ejercicio DAMNER W. GUDIEL CADENILLAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.647.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la causa observa:

Revisado como fue la solicitud ejercida y sus anexos tales como acta de defunción, acta de nacimiento de la hija ADRIANA CAROLINA, acta de nacimiento de la hija LILIANA MILAGROS y copia de la cedula de identidad, se logro evidenciar que en los tres instrumento fundamentales no coinciden el nombre de la de-cujus, en el primero su nombre aparece como RAMONA CECILIA PANTOJA FILGUERA, en el segundo como CECILIA RAMONA PANTOJA FILGUEIRA, en el tercero como CECILIA RAMONA PANTOJA y por ultimo en su cedula lleva como nombre RAMONA CECILIA PANTOJA FILGUEIRA.

Este Tribunal en razón a tales omisiones o errores considera que los instrumentos anexados no cumplen con el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede dar continuidad al procedimiento, sin embargo exhorta a las solicitantes a realizar la correspondiente Rectificación a las acta de nacimientos.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es su Ordinal 6° establece:
“El instrumento en que se fundamenta su pretensión, esto es, aquello de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (Negrillas de Tribunal)

De los argumentos expuestos este Tribunal con aplicación a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos: LILIANA MILAGROS PANTOJA DE PINTO y ADRIANA CAROLINA PANTOJA, venezolanas, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-8.896.207, V-10.572.054, asistidas por el abogado en libre ejercicio DAMNER W. GUDIEL CADENILLAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.647.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dese por terminado mediante auto de egreso, devuélvase el original inserto en la causa y remítase al archivo judicial para su mejor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. A los 207° años de la Independencia y 158° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys Febres