REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, catorce de diciembre del dos mil diecisiete
207º y 158º
RESOLUCIÓN: PJ0252017000240
ASUNTO: FP02-S-2017-002038
En fecha 26 de julio del 2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: RAMON ESTEBAN GOMEZ y CARMEN ISAURA GONZALEZ DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-10.566.071 y V-18.238.390, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en libre ejercicio TERESA DEL VALLE ZAMORA BASTARDO y NAIROBIS KARINA DIAZ YURE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.190 y 193.410, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre del año 2000, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 185, inserta a los folios 139 al 141, Tomo II, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.000.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Villa Araguaney, Calle el Merey, casa Nº 4, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre SHARON ISAURA, mayor de edad para la presente fecha; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Arguyen que desde el 25 del mes de julio del año 2002, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
El 27 de julio de 2017, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2017-002038, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 27 de noviembre de 2017, la abogada Migdalia Pererira, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público en materia de familia, quien en fecha 12-12-2017, presentó escrito, señalando: …omisis… “este Representante Fiscal no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma… Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: RAMON ESTEBAN GOMEZ y CARMEN ISAURA GONZALEZ DE GOMEZ, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre del año 2000, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 185, inserta a los folios 139 al 141, Tomo II, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.000, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia a ambas partes
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre del dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Conste.
El Secretario Temp.,
Abg. Henrrys Febres
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