REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158
RESOLUCIÓN Nº: PJ0252017000241
ASUNTO: FP02-S-2011-001774
En fecha 06 de mayo de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos: LUIS EDUARDO JIMÉNEZ RIVERO Y MARLENE OSCARINA BARRIOS ARAY, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.985.526 y V-11.175.499, debidamente asistidos por el abogado ALAN RAFAEL RODRÍGUEZ, en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.607 y de este domicilio.-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Alegaron los cónyuges que en fecha 09 de noviembre de 2010, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Conjunto Residencial “YOL-GINA” Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Expresaron que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad; anexan copias de partidas de nacimiento. Asimismo, manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes que repartir.-
Manifestaron que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Recibida y anotada la causa; en fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud decretando la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones establecidas en la solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a fin de que tenga conocimiento del trámite del presente procedimiento.-
Mediante Resolución de fecha 25 de mayo de 2011, el tribunal declara la liquidación de bienes de la comunidad conyugal en la forma y términos señalados en el escrito de liquidación amistosa.-
Riela al folio 31 del expediente, el auto de fecha 09 de marzo de 2016 mediante el cual este tribunal observa que habiendo transcurrido más de cuatro (04) años desde la fecha del decreto de separación de cuerpos, hay un manifiesto desinterés de los solicitantes de impulsar el procedimiento para finalizar el mismo y ejecutar la providencia; en consecuencia, ordenó dar por terminado sistemáticamente el presente asunto y remitirlo al archivo judicial para su mejor resguardo, haciendo la salvedad que, en caso de requerirlo las partes dentro del lapso establecido por la ley para hacer efectiva la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se solicitará al archivo judicial a los fines de reanudar el mismo.-
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017, los ciudadanos LUIS EDUARDO JIMÉNEZ RIVERO, identificado en autos, debidamente asistido por la ciudadana JHOANNA DI FELICE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.164 y, la ciudadana MARLENE OSCARINA BARRIOS ARAY, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado BENJAMÍN BOLÍVAR HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.544 exponen:
“…Vista sentencia de separación de cuerpos dictada por este digno tribunal hace mas de un año y como no ha existido reconciliación alguna entre nosotros desde ese entonces, solicitamos de su competencia la conversión en divorcio a los fines de que decrete la disolución del vinculo matrimonial que nos unía. Para lo cual solicitamos que el expediente que cursa la siguiente causa bajo el Nº S-2011-1774 lo ubiquen en el Archivo Judicial…”
En consecuencia, el tribunal reapertura el asunto con la finalidad de dar continuidad al procedimiento.-
En fecha 07-11-2017 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, dejando constancia de la actuación, el alguacil adscrito a este Tribunal, inserta al folio 36 del expediente.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el artículo 188 del Código Civil en concordancia con el 189 ejusdem, asimismo lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS EDUARDO JIMÉNEZ RIVERO Y MARLENE OSCARINA BARRIOS ARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.985.526 y V-11.175.499, respectivamente, debidamente asistidos por JHOANNA DI FELICE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.164 y BENJAMÍN BOLÍVAR HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.544, respectivamente; celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual quedo asentado en el acta No. 563, Libro de Matrimonios año 2010, Tomo III, folios 131, del registro civil de matrimonios llevado por ese despacho en el año 2010, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad al 248 del Código de procedimiento Civil.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.). Conste.-
El Secretario Temporal,
Abg. Henrrys Febres
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